DOF publica el decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública


Nota No. 2283z

DOF publica el decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública


• Es reglamentaria del párrafo décimo tercero del artículo 21 de la Constitución Política; entra en vigor mañana jueves 17 de julio

 

Palacio Legislativo de San Lázaro, 16-07-2025.- El Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó en la edición vespertina de este día el decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública, el cual entra en vigor mañana jueves 17 de julio. 

El 25 de junio, en sesión extraordinaria, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó en lo particular, con modificaciones, el dictamen por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública, reglamentaria del párrafo décimo tercero del artículo 21 de la Constitución Política. 

Por 324 votos a favor, 117 en contra y cero abstenciones, fueron avalados en sus términos los artículos reservados del dictamen y las propuestas de modificación presentadas por los integrantes de la Junta Directiva de la Comisión de Seguridad Ciudadana, así como la aceptada por la Asamblea. 

Se envió al Senado de la República para sus efectos constitucionales, luego de su aprobación en lo general y en lo particular. 

Las diputadas y los diputados aceptaron modificar los artículos 6, 23 y la denominación del Título Séptimo, presentada por la diputada Petra Romero Gómez, de Morena. Estas adecuaciones tienen como propósito corregir la técnica legislativa y hacer un ajuste para el buen uso de lenguaje. 

Además, se denomina al Título Séptimo como “Operación de la Plataforma Central de Inteligencia”, con el fin de procurar la armonía del proyecto y, con ello, facilitar su aplicación e interpretación. 

Al argumentar su reserva, la diputada Romero Gómez explicó que ésta versa sobre los artículos 6 y 23 del dictamen y la denominación del Título Séptimo. 

Resaltó que ambos artículos hacen referencia a uno de los órganos principales del sistema: el Centro Nacional de Inteligencia, de ahí la importancia que se hagan los ajustes para el buen uso del leguaje. 

En consecuencia, el decreto en cuestión, es el siguiente: 

DECRETO por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. 

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: 

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente 

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: 

SE EXPIDE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA 

Artículo Único.- Se expide la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública, para quedar como sigue: 

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA 

TÍTULO PRIMERO 

BASES GENERALES 

Capítulo Único 

Artículo 1. Objeto 

La presente Ley es reglamentaria del párrafo décimo tercero del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es de orden público, interés social, observancia general en toda la República Mexicana, y tiene por objeto establecer los fines y regular la integración, el funcionamiento y la operación del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública, así como los mecanismos de coordinación y colaboración entre las instituciones, autoridades y los entes que lo integran, a efecto de eficientar los trabajos para prevenir, investigar y perseguir los delitos, las causas que los generan y lograr la paz social. 

Las acciones de investigación e inteligencia que se realicen en el marco de la presente Ley, serán planificadas, coordinadas y ejecutadas para cumplir con los objetivos, las estrategias y líneas de acción previstas en la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, considerando la política criminal en la materia, teniendo como fin la protección de la ciudadanía y garantizar la paz, tranquilidad y seguridad públicas. 

El Sistema Nacional es un mecanismo de coordinación que contribuye a la seguridad nacional y a la pacificación del país, en apego a la normativa aplicable y al respeto de los derechos de la ciudadanía. Por esa razón, la información, los planes, programas, las acciones, normas, los procedimientos, métodos, las fuentes, especificaciones técnicas, los productos de inteligencia y el equipo para su generación, así como las actividades y decisiones que se generen mediante su operación, serán de carácter reservado, confidencial y estarán protegidos por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y, en lo que resulte aplicable, por las disposiciones relativas de la Ley de Seguridad Nacional.

Artículo 2. Glosario 

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: 

I. CNI: el Centro Nacional de Inteligencia, adscrito a la Secretaría; 

II. Consejo Nacional: el Consejo Nacional de Inteligencia en Seguridad Pública; 

III. Enlace: la persona servidora pública designada por cada una de las instituciones a las que se encuentre interconectada la Plataforma, para efectos de su operación;

IV. Inteligencia en seguridad pública: la función estatal estratégica que, mediante diversos procesos y actividades, responde a la necesidad de que las autoridades cuenten con los insumos necesarios para la toma de decisiones en beneficio de la sociedad, a través del conocimiento obtenido a partir de la captación, el procesamiento, análisis y aprovechamiento de datos documentales, visuales, auditivos, audiovisuales y, en general, de cualquier información que permita identificar conductas que puedan comprometer la seguridad pública y ser constitutivas de delitos, con la finalidad de prevenirlas, denunciarlas, perseguirlas, juzgarlas y sancionarlas; por medio de la interconexión, el acceso, la consulta e integración de la información a través de los mecanismos que la presente Ley regula; 

V. Interconexión: el mecanismo para la consulta directa a la información contenida en los sistemas tecnológicos, las bases de datos, los registros e información que posean los entes públicos y particulares, a través de la Plataforma, en apego a la normativa aplicable en materia de protección de datos personales; 

VI. Ley: la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública; 

VII. Plataforma: la Plataforma Central de Inteligencia; 

VIII. Productos de inteligencia: los documentos que resultan del análisis de la información que permiten identificar, prevenir o combatir las conductas delictivas, amenazas, riesgos o vulnerabilidades que afecten o puedan afectar la seguridad pública, de conformidad con el artículo 32 de la presente Ley, logrando con ello la paz social; 

IX. Secretaría: la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; 

X. Sistema Nacional: el Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en Materia de Seguridad Pública, y 

XI. Subsecretaría: la Subsecretaría de Inteligencia e Investigación Policial de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. 

Artículo 3. Fines de la inteligencia para la seguridad pública 

La inteligencia, junto con la investigación, deberá ser considerada como parte de las estrategias que en materia de seguridad pública implemente el Gobierno Federal para la construcción de la paz en todo el territorio nacional, por lo que será instrumental a las instituciones competentes del Estado mexicano en su labor de prevenir e identificar amenazas y generadores de violencia, coadyuvando a la sanción oportuna de éstos y asegurando que las fuerzas de seguridad actúen con eficacia y pleno respeto a los derechos humanos. 

La identificación y disponibilidad de los sistemas de inteligencia, las bases de datos, los registros, registros administrativos y las fuentes de información a través de los mecanismos que la presente Ley regula, así como su consulta, acceso, interconexión, integración, procesamiento, sistematización, análisis, uso y aprovechamiento, deberán ser empleados para desarrollar y fortalecer las tareas de investigación e inteligencia en materia de seguridad pública y realizar operativos para la prevención del delito, así como, eventualmente, permitir al Ministerio Público contar con suficientes elementos de información para una efectiva integración de los indicios, datos y medios de prueba que fortalezcan sus investigaciones encaminadas a la persecución de los delitos y el combate de la impunidad. 

Los productos de inteligencia podrán ser utilizados en los términos de lo que dispongan los acuerdos que emitan coordinadamente el Consejo Nacional y el Consejo de Seguridad Nacional. 

TÍTULO SEGUNDO 

DEL SISTEMA NACIONAL 

Capítulo Único

Disposiciones Generales 

Artículo 4. Integración y principios

El Sistema Nacional estará integrado por las personas, instituciones, los procesos, las normas y las herramientas normativas, tecnológicas, científicas y de información previstas en la presente Ley, dirigidas por el Consejo Nacional y coordinadas por la Secretaría, para el desarrollo y aprovechamiento de las tareas de investigación e inteligencia en materia de seguridad pública. 

El Sistema Nacional se regirá por los principios de legalidad, responsabilidad, profesionalismo, cooperación, coordinación, oportunidad, necesidad, precisión, eficacia, eficiencia, lealtad, proporcionalidad, honestidad y confidencialidad, y se orientará por los valores de patriotismo, humanismo mexicano, federalismo cooperativo, respeto a la dignidad y a los derechos humanos; mediante el empleo de las herramientas tecnológicas y científicas para lograr el cumplimiento de sus fines, proteger a la ciudadanía y garantizar la paz, tranquilidad y seguridad públicas.

 Artículo 5. Objetivos 

El Sistema Nacional tendrá los siguientes objetivos: 

I. Diseñar y ejecutar mecanismos de coordinación y colaboración para que la información contenida en registros, registros administrativos, bases de datos y demás fuentes de información consideradas de utilidad para las tareas de inteligencia en seguridad pública en posesión de las autoridades y de particulares, sea consultada y utilizada en los términos y bajo las condiciones previstas en la presente Ley;

II. Aprovechar las herramientas tecnológicas y científicas de inteligencia para consultar, acceder, procesar, sistematizar, analizar y utilizar la información señalada en la fracción anterior, en la creación de bases de datos y productos de inteligencia mediante el análisis criminal, para la prevención del fenómeno delictivo, así como para la investigación estratégica de delitos cometidos por la delincuencia organizada, en particular, aquellos de alto impacto; 

III. Desarrollar las tareas de investigación e inteligencia en materia de seguridad pública a cargo de las autoridades competentes, a partir de lo dispuesto en la presente Ley, los acuerdos y lineamientos que emita el Consejo Nacional, así como en los planes de acción y las acciones que determine el CNI, y evaluar las acciones que se emprendan en la materia; 

IV. Contar con una plataforma de inteligencia a cargo del CNI, interconectada a los sistemas de inteligencia de las instituciones de seguridad pública del Estado mexicano, así como a los registros y bancos de información en posesión de cualquier otra institución pública y, en su caso, la información de particulares, en los términos previstos en la presente Ley, y en apego a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para su consulta en las tareas de prevención, investigación y persecución de los delitos; 

V. Generar productos de inteligencia para la toma de decisiones en materia de seguridad pública, así como para disponer de información y obtener pruebas durante el desarrollo de las investigaciones sobre objetivos específicos, y 

VI. Sistematizar un mecanismo que le permita a las autoridades federales de seguridad pública, coadyuvar con el Ministerio Público en las investigaciones de los delitos bajo su conducción y mando, principalmente de alto impacto, así como en la generación de datos de prueba que puedan ser incorporados a las carpetas de investigación a su cargo y que sirvan, en su caso, para su fortalecimiento y, mediante la judicialización, para la obtención de las penas contempladas por la legislación penal.

Artículo 6. Conformación 

El Sistema Nacional estará conformado por los siguientes órganos: 

I. El Consejo Nacional, que lo dirige, toma decisiones y ejecuta estrategias; 

II. La Secretaría, que lo coordina, y 

III. El CNI, que lo gestiona y opera. 

TÍTULO TERCERO 

DEL CONSEJO NACIONAL DE INTELIGENCIA EN SEGURIDAD PÚBLICA 

Capítulo Único 

Del Consejo Nacional 

Artículo 7. Naturaleza y función 

El Consejo Nacional es la instancia superior interinstitucional, deliberativa, coordinada y colegiada en materia de inteligencia para la seguridad pública, encargada de la dirección, el mando único, y la toma de decisiones para el funcionamiento del Sistema Nacional y la consecución de sus fines. Sus integrantes participarán en el Consejo ejerciendo las funciones que esta Ley y otras relacionadas les atribuyan. 

El Consejo Nacional conocerá y deliberará sobre situaciones que pongan en riesgo o amenacen la seguridad pública, a partir de los productos de inteligencia que genere el CNI. Asimismo, acordará los mecanismos de coordinación que la Secretaría deberá implementar, a fin de que las instituciones de seguridad pública, las autoridades del Estado mexicano y los particulares permitan que los entes competentes del Sistema Nacional puedan acceder, consultar, recabar, y utilizar la información de la que dispongan, en apego a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. También le corresponde establecer criterios para que la información anterior sea considerada de importancia y trascendencia para los fines del Sistema Nacional. 

Todas las instituciones que forman parte del Consejo Nacional deberán realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, en atención a las necesidades y prioridades que determine el propio Consejo Nacional y la Secretaría responsable de su coordinación. 

Artículo 8. Integración 

El Consejo Nacional estará integrado por las personas titulares de: 

I. El Poder Ejecutivo Federal, quien lo presidirá; 

II. La Secretaría de Gobernación; 

III. La Secretaría, cuya persona titular fungirá como secretaria ejecutiva y podrá suplir a la persona que lo preside en sus ausencias; 

IV. La Secretaría de la Defensa Nacional;

V. La Secretaría de Marina; 

VI. La Guardia Nacional; 

VII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 

VIII. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno; 

IX. La Secretaría de Relaciones Exteriores; 

X. La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones; 

XI. La Fiscalía General de la República; 

XII. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 

XIII. El CNI.

 Las personas integrantes del Consejo Nacional contarán con voz y voto, y ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni contraprestación alguna por su participación. 

Artículo 9. Atribuciones 

Para la realización de lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones: 

I. Emitir acuerdos para definir objetivos delictivos prioritarios y el tratamiento que deba dárseles, en términos de lo previsto en las leyes y códigos aplicables; 

II. Acordar la ejecución de operativos, operaciones especiales, acciones y medidas específicas para que las autoridades e instituciones dedicadas a la seguridad pública enfrenten situaciones o hechos concretos que amenacen o afecten la seguridad pública; 

III. Analizar y aprobar políticas, lineamientos, protocolos y acuerdos para el desarrollo de tareas de inteligencia en materia de seguridad pública, y evaluar su correcta y efectiva implementación para su constante mejoramiento, en congruencia con las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Pública, las acciones del Gabinete Federal de Seguridad y de conformidad con lo previsto en la política criminal, tanto la relativa a la seguridad pública, como la establecida para la procuración de justicia; 

IV. Emitir acuerdos generales de observancia obligatoria para todas las autoridades del Estado mexicano, en cuanto a la generación, el uso, manejo y aprovechamiento de información en materia de inteligencia para preservar la paz social y la seguridad pública; 

V. Requerir informes a las autoridades competentes sobre el desarrollo y la operación de tareas de inteligencia en seguridad pública; 

VI. Recibir alertas del CNI acerca de la probable comisión de delitos considerados de alto impacto, cuya atención amerite acordar medidas urgentes para su prevención o disuasión, pudiendo reunirse de manera urgente por instrucciones de la persona que lo preside; 

VII. Proponer mecanismos de coordinación y colaboración entre la Secretaría y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el ejercicio efectivo de las tareas de inteligencia en seguridad pública y la consecución de los fines del Sistema Nacional con el objeto de preservar y garantizar la paz, tranquilidad y seguridad públicas; 

VIII. Impulsar el desarrollo de herramientas tecnológicas para las actividades de inteligencia en seguridad pública que cumplan desde el diseño y por defecto con las obligaciones correspondientes en materia de protección de datos personales, así como la implementación de estrategias y metodologías para el análisis criminal, toma de decisiones efectivas, prevención oportuna de delitos, reducción de la criminalidad, mejora de la percepción ciudadana sobre la seguridad pública, y el manejo de casos o situaciones que pongan en peligro la paz social; 

IX. Impulsar mecanismos para la interconexión, a través de la consulta, por parte del CNI, con los sistemas de inteligencia en seguridad pública de otros países mediante los instrumentos jurídicos que el Estado mexicano tenga a su alcance, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Guardia Nacional para tales propósitos; 

X. Dirigir, supervisar y evaluar las actividades del CNI y de sus grupos de trabajo en las actividades que lleve a cabo de conformidad con la presente Ley, y 

XI. Todas aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y de los fines del Sistema Nacional. 

Artículo 10. Funcionamiento 

El Consejo Nacional sesionará en pleno, de manera presencial o virtual, a convocatoria de la persona que lo presida, cuando menos, una vez al mes, pudiendo hacerlo en el momento en que la misma lo considere necesario. Podrá tomar acuerdos sin necesidad de reunirse, por consentimiento de la mayoría de sus integrantes, para lo cual deberán tener conocimiento previo y suficiente del asunto. 

Los acuerdos se tomarán por mayoría de sus integrantes presentes y, en todo momento, la persona que lo presida tendrá voto de calidad. 

Los acuerdos que tome el Consejo Nacional, así como cualquier fuente de información que documente sus trabajos y sus productos, deberán clasificarse como reservados conforme a lo previsto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Cualquier persona física o moral, pública o privada, que vulnere la confidencialidad del Consejo Nacional, sus deliberaciones y acuerdos, será sancionada con las penas establecidas en la legislación administrativa y penal para las faltas y los delitos relacionados con la divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebida de información confidencial o reservada a cargo del Estado. 

La Secretaría, en su calidad de secretaría ejecutiva, será responsable de coordinar las acciones necesarias para la celebración de las sesiones del Consejo Nacional. Además, dará seguimiento a sus acuerdos y resoluciones, y verificará el cumplimiento de las acciones que se instruyan y aquellas que le encomiende la persona titular de su Presidencia. 

Previa autorización de la persona que presida el Consejo Nacional, se podrán realizar consultas a personas expertas, instituciones académicas y de investigación, así como a organismos nacionales e internacionales, relacionadas con la inteligencia, investigación y seguridad pública. 

Artículo 11. Vinculación con el Gabinete Federal de Seguridad 

El Consejo Nacional mantendrá comunicación y colaboración permanentes con el Gabinete Federal de Seguridad Pública, de tal manera que el ejercicio de sus atribuciones, la toma de decisiones y el análisis de casos puedan facilitarse con base en el flujo de información y las metodologías para el análisis criminal que este último sugiera. Para los propósitos de la seguridad pública y el logro de la paz social en el país, el Consejo Nacional se considerará un órgano auxiliar del Gabinete Federal de Seguridad. 

TÍTULO CUARTO 

DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA

Capítulo I 

Atribuciones de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana

Artículo 12. Atribuciones de la persona titular de la Secretaría

De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Secretaría le corresponde la coordinación del Sistema Nacional, por lo que podrá coordinar acciones de colaboración en los tres órdenes de gobierno a través de las instituciones de seguridad pública correspondientes, las cuales deberán proporcionar la información de la que dispongan en la materia. Para tal efecto solicitará información a otras instituciones y dependencias del Estado para la identificación y el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delitos, particularmente los de alto impacto, en los términos previstos en la presente Ley, en la Ley de Seguridad Nacional, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en los demás ordenamientos en la materia. 

Cuando lo considere necesario, de manera directa o a través de convenio, la Secretaría solicitará información a particulares, bajo los mecanismos que esta Ley prevé, y en apego a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. 

Adicionalmente, corresponde a la persona titular de la Secretaría, el ejercicio de las siguientes atribuciones: 

I. Proponer acciones y acuerdos al Gabinete Federal de Seguridad y al Consejo Nacional para el mejor funcionamiento del Sistema Nacional y de la Plataforma, así como, en el marco de sus atribuciones, encargarse de su ejecución y seguimiento; 

II. Desarrollar, fortalecer y mantener las relaciones interinstitucionales con las instituciones públicas del Estado mexicano y las privadas, así como coordinar su colaboración para los fines de la presente Ley, sin perjuicio de las que en el ámbito de su competencia desarrollen otras instituciones o dependencias; 

III. Solicitar a las instituciones de seguridad pública y a los demás entes públicos, así como, en su caso, a entes privados, se permita la interconexión de la Plataforma a sus sistemas de inteligencia en seguridad pública, así como el envío de información contenida en cualquier registro administrativo que contenga datos como los vehiculares y de placas, biométricos y telefónicos, registros públicos de la propiedad y del comercio, registros de personas morales, catastros, registros fiscales, registros de armas de fuego, registros de armas de fuego aseguradas o decomisadas, registros de comercio, registros de personas prestadoras de servicios de seguridad privada, registros de padrones de personas detenidas y sentenciadas, registros de servicios financieros, bancarios, de transporte, salud, telecomunicaciones, empresariales y comerciales, registros en materia marítima y todos aquellos de los que puedan extraer indicios, datos e información para la generación de productos de inteligencia en los términos previstos en la presente Ley. 

En el caso de personas de régimen privado o social, la interconexión y el envío de información deberá ser por tiempo y para un fin determinado; tratándose de la Fiscalía General de la República, será de conformidad con los esquemas de intercambio de información criminal digital, a través de la interconexión a sus bases de datos, documentación e información relativa a la identificación, evolución de las actividades y modos de operación de los fenómenos y actividades criminales, así como toda aquella necesaria para la investigación y persecución de los hechos que la ley señale como delitos; 

IV. Enviar requerimientos, así como suscribir acuerdos y convenios de cooperación en materia de inteligencia transnacional para la seguridad pública, con gobiernos, instituciones y organismos regionales, y de otros países;

V. Ejecutar e instruir medidas de inteligencia con el objeto de detectar, neutralizar, contrarrestar y combatir las acciones de delincuentes u organizaciones y grupos criminales, ya sean locales, regionales, nacionales o transnacionales, cuando se ponga en riesgo la seguridad pública, sea por sí o en coordinación con las autoridades del Gabinete Federal de Seguridad, del Consejo Nacional y, en su caso, del Consejo de Seguridad Nacional; 

VI. Proponer y participar en el diseño de políticas públicas, estrategias, acciones e instrumentos de inteligencia en seguridad pública para los tres órdenes de gobierno; 

VII. Elaborar y proponer criterios de análisis criminal y actuación policial que sirvan para guiar las tareas de investigación e inteligencia en seguridad pública; 

VIII. Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado mexicano; 

IX. Desarrollar o adquirir plataformas digitales y sistemas informáticos para llevar a cabo la integración, sistematización, el análisis y aprovechamiento de la información que se genere a través de los mecanismos del Sistema Nacional previstos en esta Ley, mediante el personal de confianza acreditado y certificado que considere necesario; 

X. Emitir los lineamientos generales para que las instancias competentes del Sistema Nacional presten auxilio y colaboración a las instituciones de seguridad pública y de procuración e impartición de justicia, así como en cualquier otra rama del Estado que se requiera;

XI. Realizar acciones de vinculación con la Fiscalía General de la República y con las fiscalías y procuradurías estatales, los órganos del Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales estatales, utilizando los insumos y productos generados por el Sistema Nacional para el cumplimiento de los fines del proceso penal; 

XII. Celebrar y supervisar el cumplimiento de convenios establecidos en el apartado C del artículo 39 de la presente Ley, y 

XIII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones o por acuerdo de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley. 

Artículo 13. Solicitudes de colaboración con entidades públicas y privadas 

La Secretaría concretará los mecanismos de coordinación y colaboración que determine el Consejo Nacional, para lo cual, a través de las unidades de vinculación interinstitucional con las que cuente, promoverá la implementación de los métodos de suministro y envío de información hacia el CNI, tomando en cuenta las necesidades de este último y las de sus grupos de trabajo. 

Para el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional, la Secretaría auxiliará al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al CNI, así como a las instancias de seguridad pública en las tareas de coordinación que resulten necesarias, en el ámbito de su competencia. 

Artículo 14. Coordinación y vinculación con entidades federativas 

A la Secretaría le corresponderá evaluar la necesidad, oportunidad y viabilidad de convocar a reuniones de trabajo a las autoridades de seguridad pública y de procuración de justicia de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como proponer su participación en las reuniones del CNI y de sus grupos de trabajo, de acuerdo con las temáticas que se aborden en estos. 

La Secretaría podrá proponer al Consejo Nacional y al Consejo Nacional de Seguridad Pública, la celebración de mesas de trabajo regionales, a partir de la reunión de diferentes autoridades estatales y de la Ciudad de México para la atención de riesgos y situaciones delictivas comunes. Estas mesas de trabajo tendrán por objeto el suministro de información por parte de los estados y de la Ciudad de México, que le permitan a los órganos del Sistema Nacional conocer los fenómenos delictivos, elaborar productos de inteligencia, así como planear, implementar y coordinar la ejecución de acciones para su prevención, disuasión, investigación y persecución. 

Capítulo II

Atribuciones de la Subsecretaría de Inteligencia e Investigación Policial 

Artículo 15. Auxilio a la persona titular de la Secretaría 

La persona titular de la Secretaría podrá auxiliarse de la Subsecretaría para el ejercicio de las atribuciones que la presente Ley le encomienda. 

En coordinación con el CNI y en el marco de sus atribuciones, la Subsecretaría utilizará la Plataforma para realizar acciones de investigación e inteligencia en seguridad pública y desarrollar productos de inteligencia mediante el intercambio efectivo de información con aquel, a fin de generar y fortalecer las líneas de investigación y las investigaciones de los delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público, cuando así proceda. De igual forma, podrá complementar la información y los productos de inteligencia generados por el CNI, a solicitud de este último. 

Artículo 16. Coadyuvancia con el Ministerio Público 

Para la realización de las tareas de investigación a cargo de la Secretaría, la Subsecretaría podrá emplear medios de inteligencia aplicada a la seguridad pública y ejecutará los actos que resulten necesarios en el marco de sus atribuciones. Las investigaciones que realice derivadas de las tareas de inteligencia en seguridad pública, se llevarán a cabo bajo la conducción y el mando del Ministerio Público, al cual, además, auxiliará cuando la información o medios con los que cuente sean útiles en cualquier investigación o causa penal de su competencia, así como en la ejecución de técnicas de investigación para el aprovechamiento de productos de inteligencia con base en la información obtenida y aquella que le proporcionen, y en la ejecución de mandamientos ministeriales y judiciales que requieran análisis criminal. Asimismo, pondrá a su consideración aquello que pueda ser de utilidad para aportar datos de prueba para la integración de carpetas de investigación. 

La Subsecretaría se cerciorará de que la evidencia, los datos y cualquier otra información de la cual se allegue en sus tareas de investigación e inteligencia, cumplan con las características que, en su momento, le permitan incorporarlas a las carpetas de investigación y a los expedientes judiciales que correspondan, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, de tal forma que puedan llegar a constituir pruebas de cargo suficientes para la judicialización de las investigaciones y, en su caso, la obtención de sentencias condenatorias. 

Tratándose de requerimientos por parte del Ministerio Público o de la autoridad judicial competente, la Subsecretaría pondrá a disposición de éstos la evidencia, los datos y la información con la que cuente. 

Artículo 17. Grupos especiales de investigación e inteligencia para la seguridad pública 

Para el ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias de la Subsecretaría en materia de inteligencia, contará con agentes analistas, investigadores de gabinete y de campo, así como con especialistas técnicos capacitados y certificados en los términos previstos en esta Ley y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Estas personas servidoras públicas se coordinarán con el personal del CNI, de la Fiscalía General de la República y de la Guardia Nacional que desarrollen funciones homólogas en investigación e inteligencia, para la ejecución de las decisiones que tomen los órganos del Sistema Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias. 

Cuando existan elementos suficientes para ello, los agentes analistas, investigadores de gabinete y de campo, así como especialistas técnicos, pondrán a disposición del Ministerio Público la información obtenida, con la finalidad de que éste último la analice y determine la pertinencia de su integración a las carpetas de investigación. 

TÍTULO QUINTO 

DEL CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA Y SUS GRUPOS DE TRABAJO 

Capítulo I 

Del Centro Nacional de Inteligencia 

Artículo 18. Intervención del CNI en el Sistema Nacional

Sin detrimento de las funciones y atribuciones que tiene señaladas en otros ordenamientos, en relación con el Sistema Nacional, el CNI es el órgano responsable de la operación diaria del Sistema, de la administración y el control de la Plataforma, de la articulación de las acciones de los entes que lo conforman, del uso y aprovechamiento de la información, así como de la generación de los productos de inteligencia. 

Artículo 19. Funciones específicas 

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, el CNI tendrá las siguientes funciones específicas: 

I. Planear y operar tareas de inteligencia en seguridad pública como parte del Sistema Nacional, encaminadas a prevenir, investigar, perseguir y combatir los delitos, para el logro de la paz social del país; 

II. Consultar, procesar, sistematizar, integrar, analizar y, en general, utilizar la información a la que tenga acceso a través de los mecanismos de coordinación y colaboración del Sistema Nacional, con el fin de llevar a cabo tareas de inteligencia en seguridad pública mediante el análisis criminal, cuyos productos serán empleados para la prevención e investigación de hechos delictivos y el combate a la delincuencia, con el fin de proteger y brindar seguridad a la población, así como para preservar la paz social; 

III. Realizar investigaciones para la prevención de los delitos mediante el uso de cualquier tecnología, medio y recurso que no sea contrario a derecho, con el fin de identificarlos, disuadirlos, así como para obtener indicios y datos de prueba que sirvan, eventualmente, para el fortalecimiento de las investigaciones que se encuentren bajo la conducción y el mando del Ministerio Público; 

IV. Administrar, operar, controlar y evaluar la Plataforma, en los términos, con los alcances y para los fines previstos en esta Ley, e informar sobre sus resultados a la Secretaría y al Consejo Nacional; 

V. Elaborar y proponer al Consejo Nacional, al Gabinete Federal de Seguridad y a la Secretaría, estudios en materia de inteligencia para la seguridad pública que contengan propuestas de medidas de análisis, planeación, prevención, disuasión, contención y desactivación de situaciones que amenacen la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como el orden público y la paz social; 

VI. Elaborar informes, reportes y documentos sobre situaciones y fenómenos delictivos de seguridad pública que incidan o puedan constituir amenazas o riesgos a la seguridad nacional, y de ser necesario, informarlo al Consejo de Seguridad Nacional, al Gabinete Federal de Seguridad y a la Secretaría; 

VII. Mantener la cooperación interinstitucional con las dependencias de la Administración Pública Federal y con las autoridades del Estado mexicano que se requieran, bajo los mecanismos previstos en la presente Ley; 

VIII. Proponer al Consejo Nacional, el establecimiento de sistemas de cooperación y coordinación internacional, con el objeto de obtener y desarrollar herramientas de inteligencia en seguridad pública que le permitan identificar, prevenir, investigar y perseguir hechos delictivos que se ejecuten o tengan repercusión en el territorio nacional; 

IX. Suscribir y ejecutar los convenios establecidos en el apartado C del artículo 39 de la presente Ley, bajo la coordinación de la Secretaría; 

X. Adquirir, administrar y desarrollar tecnología especializada de inteligencia para la seguridad pública que sea generadora de pruebas, y para la protección de sus sistemas informáticos; 

XI. Compartir productos de inteligencia y el resultado de sus análisis al Consejo Nacional, a la Secretaría, a la Subsecretaría, a la Fiscalía General de la República, a la Guardia Nacional y, en caso de considerarlo viable, a las secretarías estatales del ramo de seguridad pública correspondientes, con el objeto de informar y realizar investigaciones y operaciones conjuntas que requieran su coordinación; 

II. Prestar auxilio técnico a cualquiera de los integrantes del Consejo Nacional en materia de inteligencia para la seguridad pública, de conformidad con los acuerdos que emita el pleno del Consejo Nacional y lo establecido en la presente Ley; 

XIII. Desarrollar metodologías y análisis para la protección y defensa de las acciones y operaciones propias de inteligencia en el ámbito de la seguridad pública contra los factores que las amenacen y coordinar las acciones necesarias para su ejecución, cuando resulte necesario; 

XIV. Proponer criterios técnicos y de homologación de los registros, las bases de datos, los sistemas o las plataformas de información en posesión de las autoridades, así como los lineamientos para el uso, manejo y la definición de los niveles de acceso a la información generada en la Plataforma o en los registros a los que tengan acceso los órganos del Sistema Nacional, estableciendo la obligación de ajustarse en todo momento a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares; 

XV. Desarrollar o adquirir plataformas digitales y sistemas informáticos para llevar a cabo la integración, sistematización, el análisis y aprovechamiento de la información que se genere a través de la Plataforma en coordinación con la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones; 

XVI. Aprobar la conformación de sus grupos de trabajo, crear grupos distintos a los señalados en el artículo 22 de esta Ley, y supervisar sus actividades; 

XVII. Determinar el ámbito de conocimiento de cada grupo de trabajo, así como las cuestiones y situaciones concretas que deben atender; 

XVIII. Proponer planes, programas y acciones para el desarrollo de las actividades de los grupos de trabajo, y 

XIX. Las demás que otras leyes le atribuyan. 

Artículo 20. Atribuciones de la persona titular del CNI 

Además de llevar a cabo las acciones necesarias para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente Ley en favor del CNI, su titular tendrá las siguientes atribuciones: 

I. Convocar a sesiones a los grupos de trabajo; 

II. Nombrar a la persona que coordine cada uno de los grupos de trabajo, de entre sus integrantes; 

III. Solicitar acuerdos y acciones concretas a los grupos de trabajo; 

IV. Aprobar los programas y las acciones de los grupos de trabajo; 

V. Informar de manera periódica al Consejo Nacional y a la Secretaría, de las actividades de los grupos de trabajo; 

VI. Gestionar ante la Secretaría los recursos presupuestales, materiales y humanos que se requieran para las operaciones de sus grupos de trabajo, y encargarse de su administración; 

VII. Aprobar la invitación de representantes temporales de otras instituciones para el desarrollo de las actividades de los grupos de trabajo, y 

VIII. Previo acuerdo con la persona titular de la Secretaría, resolver todas aquellas cuestiones no previstas en esta Ley que resulten necesarias para el cumplimiento de los fines del Sistema y de la ejecución de los acuerdos e instrucciones del Consejo Nacional, en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con las disposiciones legales aplicables. 

Artículo 21. Secrecía de la información 

Todas las personas servidoras públicas del CNI que desempeñen funciones relacionadas con el Sistema Nacional, serán consideradas de confianza y estarán obligadas a mantener reserva de la información y de los asuntos a los que tengan acceso; estarán sujetas a los mecanismos de control de confiabilidad que determine su Estatuto y a las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación. 

CAPÍTULO II 

De los Grupos de Trabajo del CNI 

Artículo 22. Conformación 

Para el desempeño de sus funciones, el CNI se apoyará en grupos de trabajo especializados por materias, los cuales se conformarán por acuerdo de su titular y funcionarán de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita.

Los grupos de trabajo serán los siguientes: 

a) Grupo de trabajo en investigación estratégica de alto impacto y análisis

criminal, integrado por una persona representante de cada una de las siguientes instituciones: Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Marina, Secretaría, Fiscalía General de la República, Guardia Nacional y Unidad de Inteligencia Financiera; 

b) Grupo de trabajo en investigación en materia patrimonial, fiscal y financiera, integrado por una persona representante de cada una de las siguientes instituciones: Secretaría de Gobernación, Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, Fiscalía General de la República, Servicio de Administración Tributaria, Unidad de Inteligencia Financiera, Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 

c) Grupo de trabajo en investigación en materia registral, estadística, de comercio y telecomunicaciones, integrado por una persona representante de cada una de las siguientes instituciones: Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores, Secretaría de Economía, Secretaría de Energía, Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, e Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y

d) Grupo de trabajo especializado en fortalecimiento probatorio, integrado por una persona representante de cada una de las siguientes instituciones: Secretaría, Fiscalía General de la República, Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, Guardia Nacional y Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 

El nombramiento de las personas representantes deberá ser hecho por las personas titulares de las instituciones respectivas. 

La persona titular del CNI podrá incorporar otros integrantes a los grupos de trabajo y crear grupos adicionales a los señalados en el presente artículo. 

La Secretaría auxiliará al CNI en las tareas de coordinación que resulten necesarias para su adecuado funcionamiento y el de sus grupos de trabajo. 

Artículo 23. Actividades 

Los grupos de trabajo desarrollarán las siguientes actividades: 

I. Coadyuvar para que los sistemas, las bases de datos, los registros y cualquier fuente de información a cargo de sus integrantes o invitados, se encuentren disponibles, accesibles y verificables, y que puedan ser consultados a través de la Plataforma; 

II. Proponer mecanismos físicos e informáticos por medio de los cuales el CNI puede acceder, mediante interconexión, consulta y solicitud, a los sistemas, las bases de datos, los registros y otras fuentes de información a cargo de las instituciones y los entes que representan sus integrantes o invitados; 

III. Homologar los sistemas y mecanismos a través de los cuales las instituciones que representan sus integrantes, permitirán la consulta de su información a través de la Plataforma, con la finalidad de que pueda ser analizada, procesada y, cuando resulte necesario, aportada como evidencia o dato de prueba a carpetas ministeriales y expedientes judiciales; asimismo, colaborar con el Sistema Nacional para que todas las demás instituciones de seguridad pública y, en su caso, entes públicos en general que no se encuentren representados en los grupos de trabajo, lleven a cabo dicha homologación; 

IV. Garantizar que la información en posesión de las instituciones que representan sus integrantes: 

a) Se encuentre organizada, completa, actualizada, clasificada e identificable; 

b) Sea auténtica, verificable, provenga de fuentes legales y haya sido obtenida de forma tal, que cumpla los estándares probatorios en materia penal; 

c) No sea falsa, incongruente o contradictoria; 

d) Se encuentre digitalizada y disponible para su consulta por el CNI a través de la Plataforma o mediante solicitud; 

e) Se encuentren disponibles en formatos homologados, reutilizables y legibles por máquinas que permitan su consulta y uso para los fines previstos en esta Ley y otras disposiciones aplicables; 

f) Se encuentre disponible para su consulta, en idioma español, o bien, sea susceptible de traducción, y 

g) Cumpla con las condiciones de protección de datos personales y confidencialidad que ordenan las leyes aplicables. 

Para tales propósitos, entre los grupos de trabajo se compartirán criterios para el correcto almacenamiento, resguardo, digitalización, confidencialidad, suministro, fiabilidad y todas aquellas tareas que permitan que la información pueda extraerse de los registros, las bases de datos y fuentes en las cuales se encuentre, por parte del CNI.  

Asimismo, colaborar con el Sistema Nacional para que todas las demás instituciones de seguridad pública y, en su caso, entes públicos en general, que no se encuentren representados en los grupos de trabajo, garanticen lo previsto en la presente fracción;  

V. Sugerir la creación o ampliación de registros de información en el ámbito de las competencias de sus integrantes, con el propósito de que la información con la que cuenten responda a las necesidades que el CNI demanda para el desarrollo de sus tareas de inteligencia e investigación; 

VI. Capacitar y brindar información a sus integrantes para la operación de la Plataforma e involucrarlos en su funcionamiento; 

VII. Sugerir medios de suministro no formales a cargo de personas denunciantes, físicas, servidoras públicas o cualquier otra que posea información relevante para la seguridad pública, que pueda ser verificable y se encuentre documentada en algún medio fiable; 

VIII. Solicitar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, directamente o por conducto de la Secretaría, el envío de información que derive de las atribuciones que les correspondan, relacionada con los objetivos, programas y acciones que se encuentren desarrollando en los términos de la presente Ley; 

IX. Gestionar la obtención de estudios, informes, reportes o cualquier otro documento de trabajo elaborado por instancias internacionales, públicas o privadas, y difundirlas y comentarlas entre sus integrantes para mejorar y fortalecer el desempeño de las actividades que realizan en el marco de la presente Ley; 

X. Sugerir al CNI la generación de productos de inteligencia específicos relacionados con las materias de especialización de las cuales conozcan, y 

XI. Todas aquellas que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, el mejor funcionamiento de la Plataforma, la atención de los acuerdos y las determinaciones del Consejo Nacional y del CNI, y para el mejor cumplimiento de los fines del Sistema Nacional.

TÍTULO SEXTO 

REGLAS GENERALES 

Capítulo I 

Sistemas de Inteligencia, Bases de Datos, Registros Administrativos e Información

Artículo 24. Fuentes de información en general 

Todas las autoridades del Estado mexicano y las personas particulares que tengan a su cargo sistemas de inteligencia, bases de datos, registros y registros administrativos, tales como registros de datos vehiculares y de placas, biométricos, telefónicos, así como registros públicos de la propiedad y del comercio, registros de personas morales, catastros, registros fiscales, registros de armas de fuego, registros de armas de fuego aseguradas o decomisadas, registros de comercio, registros de personas prestadoras de servicios de seguridad privada, registros de padrones de personas detenidas y sentenciadas, registros de servicios financieros, bancarios, de transporte, salud, telecomunicaciones, empresariales, comerciales, registros en materia marítima y todos aquellos de donde se pueda extraer información, indicios, datos y pruebas para la generación de productos de inteligencia para la prevención, investigación y persecución de los delitos, deberán vincularse y colaborar con los órganos del Sistema Nacional, para su consulta de acuerdo con las formas y mecanismos previstos en esta Ley. 

Tratándose de la consulta de información en posesión de particulares, los mecanismos de interconexión por parte del CNI a sus bases de datos, sistemas y registros de información deberán respetar en todo momento lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. 

Artículo 25. Fuentes de información en posesión de entes públicos 

En el caso de las instituciones de seguridad pública, éstas integrarán al Sistema Nacional todos los registros, las bases de datos, los archivos administrativos, los sistemas de inteligencia de los que disponen y cualquier otra fuente en su poder que resulte necesaria para la identificación y el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delitos. Las plataformas, los sistemas y los archivos respectivos deberán estar diseñados conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el CNI, contar con las medidas de seguridad, ciberseguridad y control que resulten adecuadas y, en todo caso, deberán ser operados por personas capacitadas y certificadas.

Se considerarán sistemas de inteligencia a cargo de las instituciones de seguridad pública, aquellas herramientas tecnológicas, ya sean físicas o informáticas, que permitan identificar, registrar, procesar, ordenar, consultar, sistematizar y analizar la información con la que cuenten para el manejo de datos relacionados con la delincuencia y la generación de productos de inteligencia en seguridad pública para su aprovechamiento. 

Todas las instituciones y entes públicos del Estado mexicano, con independencia de que se dediquen o no a la seguridad pública, deberán tener organizada, clasificada, actualizada, digitalizada y automatizada la información, los registros administrativos, las bases de datos y los sistemas con los que cuenten, de tal forma que, cuando así se requiera para efectos de investigación y persecución de los delitos, pueda ser aprovechada de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y otras que resulten aplicables. 

En el tratamiento de la información en posesión de sujetos obligados, se deberá observar lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. 

Artículo 26. Fuentes de información en posesión de particulares 

Las personas particulares que cuenten con bases de información, registros, sistemas o cualquier otra fuente que pueda resultar trascendente, ya sea para obtener indicios, datos de prueba y pruebas, o extraer cualquier otro elemento que sirva para fortalecer investigaciones y contribuir a la prevención y persecución de los delitos, deberán colaborar con los órganos del Sistema Nacional para su transmisión, consulta y suministro. El uso y manejo de esta información se realizará observando las reglas de privacidad, confidencialidad, disponibilidad, integridad, reserva, protección y, en su caso, previo control judicial, previstas en los ordenamientos aplicables. 

En el tratamiento de la información en posesión de particulares, se deberá observar lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. 

Artículo 27. El Sistema Nacional de Información 

El CNI podrá consultar directamente o a través de la Plataforma, los registros, las bases de datos e información que genere el Sistema Nacional de Información a cargo del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como cualquier otro sistema, registro, plataforma, banco, recurso de información y base de datos de los entes públicos y privados que, a su consideración, posean información actualizada, desagregada y verificable que contribuya a los fines del Sistema y de la presente Ley, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 28. La Plataforma Única de Identidad 

El CNI podrá acceder irrestricta y directamente o a través de la Plataforma, a toda la información que integre, almacene, genere, recopile, sistematice o procese la Secretaría de Gobernación mediante la Plataforma Única de Identidad, para los propósitos de desarrollar tareas de inteligencia en seguridad pública y propiciar la toma de decisiones en esa materia por las autoridades competentes, de conformidad con esta Ley. 

Artículo 29. Criterios técnicos y de homologació 

El Consejo Nacional emitirá las bases mínimas que deberá cumplir la información contenida en los sistemas de inteligencia a cargo de las instituciones policiales, penitenciarias, de procuración de justicia y los centros de comando y control, procurando su homologación, y en atención a sus respectivos ámbitos de competencia para que los datos que se tengan en estos se mantengan exactos, completos, correctos y actualizados. El CNI, a través de sus grupos de trabajo, velará por que la información a la que tenga acceso cumpla con las bases mínimas referidas en este artículo. 

Capítulo II 

Consulta de la Información 

Artículo 30. Consulta e interconexión con autoridades y con particulares 

La Plataforma estará conectada en tiempo real a cualquier sistema, registro, plataforma, banco, base de datos, recurso y fuente de información de los entes públicos contemplados en esta Ley, así como aquellos que, a consideración del Consejo Nacional, puedan contribuir a los fines del Sistema Nacional. Tratándose de las fuentes de información en posesión de los particulares, el CNI podrá consultarla, previo convenio con la Secretaría o a través de requerimiento oficial. 

No se permitirá la conexión de entes privados a sistemas, bases de datos y registros públicos. Su participación en el Sistema, cuando se haya celebrado el convenio respectivo, se limitará a permitir el acceso del CNI a uno o varios de sus sistemas o registros, con el objeto de obtener información que contribuya a la seguridad pública. 

Artículo 31. Envíos y consultas de información por vías alternas a la Plataforma 

En los casos en donde no pueda llevarse a cabo la interconexión de la Plataforma a los sistemas de inteligencia, las bases de datos, los registros o bancos de información, el suministro de la información para su integración al CNI se realizará utilizando cualquier mecanismo digital, de telecomunicación o físico que garantice su transmisión inmediata y en tiempo real, garantizando en todo caso la secrecía, confidencialidad, integridad y disponibilidad, realizándose en estricto apego a las disposiciones aplicables, a efecto de mantener su confidencialidad. 

Con independencia de la Plataforma, los órganos que integran el Sistema Nacional podrán consultar cualquier información contenida en bases de datos, registros, sistemas informáticos o plataformas digitales en posesión de cualquier autoridad, haciendo uso de las herramientas tecnológicas, científicas y cualquier otro medio del que dispongan.

Capítulo III 

Uso y Aprovechamiento de la Información 

Artículo 32. Análisis criminal y productos de inteligencia 

Los datos, la información y los productos de inteligencia en seguridad pública que se generen, recopilen, compartan, obtengan o utilicen a través del Sistema Nacional y de la Plataforma, serán empleados, a través del análisis criminal, para prevenir y perseguir los delitos, sobre todo aquellos considerados de alto impacto cometidos por la delincuencia organizada, así como para la protección de los derechos de la población; de igual forma, se pondrá a consideración del Ministerio Publico todos los elementos o datos que pudieran constituir elementos de prueba, así como para aportar elementos que sirvan para la judicialización de carpetas de investigación ministeriales en casos criminales. Todos los datos e información que se obtengan serán tratados con apego a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. 

Para el procesamiento y análisis de la información, se utilizarán sistemas y programas que reciban, transcriban, conviertan, organicen, clasifiquen e interrelacionen información y datos de todo tipo, incluidos programas de automatización y herramientas de inteligencia artificial, a fin de generar las estrategias, acciones y los productos de inteligencia en seguridad pública que detonen y refuercen operativos y operaciones especiales. Los sistemas podrán ser mecánicos, tecnológicos e inteligentes. 

El Sistema Nacional será empleado para realizar las siguientes funciones, tareas y productos de inteligencia: 

I. Mapas, radiografías y organigramas de bandas y organizaciones criminales, así como de incidencia delictiva por localidades, municipios, entidades federativas, regiones, zonas prioritarias, de interés estratégico y transnacionales; 

II. Reportes sobre antecedentes, modos de operación, planes, operaciones comerciales y financieras, estrategias, alianzas y delitos, en particular los de alto impacto cometidos por personas, grupos y organizaciones criminales; 

III. Estudios e índices de naturaleza social, económica, comercial, política y otros que resulten útiles para identificar y combatir amenazas y afectaciones a la seguridad pública; 

IV. Información, documentos, grabaciones, videograbaciones, testimonios y otros insumos que puedan ser aportados como datos de prueba en la investigación y persecución de los delitos, en particular los de alto impacto, con énfasis en el homicidio doloso, feminicidio, secuestro, extorsión, robo a transporte con violencia y la desaparición de personas, datos que serán recopilados conforme a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales; 

V. Instrumentos de planeación y operación que fortalezcan las capacidades de las autoridades de seguridad y policiales de los tres órdenes de gobierno en materia de inteligencia; 

VI. Identificación de tecnologías, herramientas, sistemas de interconexión e integración para la generación de productos de inteligencia y otros mecanismos que puedan ser aprovechados en términos de lo dispuesto en la presente Ley; 

VII. Lineamientos relativos al manejo de datos de fenómenos delictivos; 

VIII. Lineamientos que permitan el establecimiento de políticas generales para la utilización de inteligencia en seguridad pública y para la prevención, investigación y persecución de hechos posiblemente constitutivos de delitos, sobre todo de alto impacto, y 

IX. Todos aquellos que la Secretaría considere necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema y el logro de la paz social del país, en apego a las disposiciones legales que resulten aplicables. 

Capítulo IV 

Toma de Decisiones

Artículo 33. Planeación y coordinación

El Consejo Nacional, tomando en cuenta las áreas de inteligencia a las que se encuentre interconectada la Plataforma, determinará la planeación, sistematización y evaluación de los productos de inteligencia. 

Los productos y resultados de la información que deriven de las tareas de inteligencia en seguridad pública serán empleados para que los integrantes del Sistema Nacional, bajo la coordinación de la Secretaría y mediante la operación del CNI, diseñen y ejecuten estrategias, operativos y operaciones especiales, y demás acciones en seguridad pública en el ámbito de su competencia. 

Las acciones descritas en el párrafo anterior serán realizadas por el Consejo Nacional, la Secretaría y el CNI, así como, cuando estas instancias lo determinen, por las demás instituciones a cuyos sistemas de inteligencia se encuentre interconectada la Plataforma, todas las cuales privilegiarán la coordinación entre sí para tales propósitos. 

Artículo 34. Criterios de análisis criminal y actuación policial 

Los productos de inteligencia generados a través de los mecanismos del Sistema Nacional por parte del CNI, deberán orientarse por las directrices y los criterios de análisis criminal siguientes: 

I. Los integrantes del Sistema Nacional encargados del análisis criminal deberán establecer metodologías para definir prioridades de recolección y de análisis de datos; 

II. La gestión, planificación, programación, presupuestación y evaluación de las actividades de inteligencia, deberá respetar los mecanismos de coordinación necesarios para garantizar el fortalecimiento de las investigaciones, la toma de decisiones estratégicas, la anticipación policial y la efectividad de sus resultados y el respeto a los derechos humanos; 

III. En todo momento, se procurará el fortalecimiento y mejoramiento constante de las capacidades operativas y de investigación, para lo cual se deben identificar prioridades estratégicas y prever desafíos futuros, analizar tendencias, detectar brechas en la seguridad de la información, así como necesidades policiales y en materia de seguridad pública en general; 

IV. Los estudios estratégicos sobre delitos de alto impacto, así como la planeación de los operativos, las operaciones especiales y acciones de prevención y disuasión de los fenómenos delictivos, deben contemplar un análisis sobre el costo-beneficio; 

V. El análisis de asuntos relevantes, principalmente tratándose de delitos de alto impacto o de situaciones que involucren posibles amenazas a la seguridad nacional, deben tratarse de forma independiente a las prioridades generales en materia de seguridad pública. En estos casos, deberán incorporarse criterios que visibilicen la incidencia y confluencia entre ambas ramas de la seguridad, la pública y la nacional; 

VI. Deberán desarrollarse en apego a lo estipulado en los protocolos técnicos y científicos respectivos, desarrollados por el CNI; 

VII. Tratándose de casos complejos que puedan conllevar la ejecución de operativos o investigaciones especiales por mandato del Consejo Nacional, así como el desarrollo de estudios, trabajos, intercambios e investigaciones particulares, su presupuestación, planeación, seguimiento y vigilancia los determinará el Consejo Nacional; 

VIII. Los resultados del análisis estarán sujetos a evaluaciones de las acciones emprendidas a través de informes que consideren su metodología, desarrollo, resultados, desempeño, progreso, viabilidad y utilidad de conocimiento generado; 

IX. Deberán tomarse en consideración los lineamientos científicos, metodológicos, técnicos y administrativos que emita el CNI, para generar procesos estadísticos de alta confiabilidad; 

X. Los resultados de las acciones, los productos de inteligencia y el personal analista a cargo de su generación, estarán sujetos a capacitación y evaluación continua; 

XI. Los procesos de análisis criminal deberán integrar sistemáticamente la explotación de fuentes abiertas de información, asegurando la recolección, verificación, análisis y utilización de datos provenientes de medios públicos, digitales, cibernéticos y tecnológicos, conforme a los principios de objetividad, confiabilidad, pertinencia y legalidad; 

XII. Deberán desarrollarse programas de formación, especialización y actualización en habilidades analíticas que cumplan los siguientes estándares: 

a) Objetividad, para reconocer los hechos analizados, eliminar los sesgos de la persona analista y considerar o ampliar las alternativas y perspectivas de análisis que fueron empleadas; 

b) Independencia de consideraciones políticas, para garantizar la neutralidad en el juicio por agendas particulares o preferencias en ideologías y creencias personales o sociales; 

c) Oportunidad, para que las actividades de análisis se ejecuten en el tiempo que permitan su utilidad para la toma de decisiones; 

d) Disponibilidad y fiabilidad de las fuentes, para identificar la amplitud, veracidad y el contraste de las fuentes de información y analizar la idoneidad de los mecanismos de su recolección, y las técnicas analíticas que se empleen buscarán que se utilicen fuentes creíbles y de calidad, que adviertan las consideraciones o valoraciones personales o no comprobables, que se distinga la información verificada de los supuestos o las hipótesis de análisis, que se identifiquen los datos duros, que se expliquen las tendencias y las variaciones en aquellas, que los juicios y las conclusiones se emitan de forma precisa y completa, que la argumentación sea clara, lógica y que se exprese la metodología analítica que fue empleada y, entre otras, que se adviertan los diferentes escenarios, alternativas, resultados y aproximaciones que las estrategias propuestas puedan alcanzar. Estas técnicas deberán considerar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. 

Por su parte, las personas integrantes de las instituciones de seguridad pública facultadas para realizar actos de investigación y que se encuentren certificadas por la institución competente, realizarán las acciones de análisis criminal y policiales bajo los principios que rigen la presente Ley. 

Artículo 35. Delitos de alto impacto 

La práctica de operaciones, detenciones, puestas a disposición del Ministerio Público, la elaboración de informes policiales, aportación de elementos a carpetas de investigación ministerial o cualquier acto de investigación que se realice bajo la conducción y mando de aquél con base en el resultado de las tareas de inteligencia reguladas en la presente Ley, serán ejecutadas de manera prioritaria, para combatir los delitos de alto impacto, a aquellos que, debido al bien jurídico tutelado, la forma de su comisión, la gravedad de sus efectos, así como el alto nivel de incidencia y el daño que causa a la comunidad, generan conmoción social y aumentan la percepción de la inseguridad. 

Para los fines de este artículo se consideran, de manera enunciativa mas no limitativa, como delitos de alto impacto, al homicidio doloso, el feminicidio, el secuestro, la desaparición de personas, la extorsión, el robo de hidrocarburos, el robo de transporte con violencia y, en general, todos aquellos cometidos por la delincuencia organizada, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y en otras leyes. 

Tratándose de la prevención, investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada, los órganos del Sistema Nacional mantendrán canales expeditos de colaboración, comunicación, coordinación y auxilio con las fiscalías especializadas, las unidades y las fiscalías respectivas de la Fiscalía General de la República, así como con las fiscalías y procuradurías estatales, en los términos establecidos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y en otras leyes. 

TÍTULO SÉPTIMO 

OPERACIÓN DE LA PLATAFORMA CENTRAL DE INTELIGENCIA 

Capítulo I 

De la Plataforma Central de Inteligencia 

Artículo 36. Naturaleza y objeto

La Plataforma es la herramienta tecnológica de interconexión del Sistema Nacional, operada por el CNI en una unidad central. Funciona a través de su interconexión, para consulta a las bases de datos, los registros y sistemas de inteligencia e información a la que se refiere la presente Ley. Tiene el objeto de servir para identificar, integrar, producir, sistematizar, analizar y aprovechar en tiempo real o con la mayor oportunidad posible, la información y los datos disponibles para la elaboración de productos de inteligencia y la obtención de datos de prueba. 

Artículo 37. Operación y administración 

Para la operación y administración de la Plataforma, el CNI contará con los recursos humanos, tecnológicos y financieros necesarios. Privilegiará el empleo de tecnología y equipos de vanguardia, así como programas reconocidos de formación, capacitación, actualización y certificación de personal especializado en inteligencia y análisis criminal. En todo momento constituirá una prioridad para el CNI el fortalecimiento de la infraestructura y de las capacidades que se requieren para el funcionamiento de la Plataforma, reconociendo su trascendencia para la inteligencia del Estado mexicano. Aprovechará las aportaciones de la ciencia y la doctrina en la materia, así como la experiencia de otros países y en el ámbito internacional. 

El CNI podrá orientar a las instancias que tengan a su cargo sistemas de inteligencia, a las autoridades del Estado y a particulares, sobre el diseño y mejoramiento de sus sistemas de inteligencia y registros administrativos, así como la forma en que deberá realizarse la interconexión y consulta de su información. Asimismo, recomendará los criterios, procesos y mecanismos para su sistematización, clasificación, uso, desclasificación y resguardo. 

Artículo 38. Interconexión, consulta y enlaces 

Las dependencias y los entes públicos deberán permitir la interconexión y consulta por medio de la Plataforma a cargo del CNI, a aquellos sistemas, registros administrativos y bases de datos con los que cuenten, de forma tal que se actualicen y puedan aprovecharse en tiempo real. Lo anterior, sin perjuicio de la integración y el envío de la información, los datos, documentos y demás medios que se señalan en la presente Ley, en los casos en donde no tenga lugar la interconexión de la Plataforma. 

La relación, interconexión e integración de la información de los entes señalados en el artículo 39 de la presente Ley, se realizará a través de la figura de enlaces, quienes trabajarán de manera conjunta con las personas designadas por el CNI. Las personas que funjan como enlaces serán nombradas y podrán ser sustituidas en cualquier momento por el ente público que los haya designado mediante el procedimiento que para ese efecto determine el CNI. 

En el caso de la Fiscalía General de la República, derivado de los acuerdos de colaboración y coordinación que al efecto se realicen, adoptará las medidas necesarias para la operación e interconexión en el ámbito de su competencia. 

Artículo 39. Entes y personas interconectadas con la Plataforma 

La Plataforma estará interconectada con los sistemas, las bases de datos, los registros administrativos, bancos de información y con todos aquellos registros que obren en posesión de los entes, organismos y las personas que se señalan en el presente artículo. 

A. Deberán estar interconectados, de manera permanente, los sistemas de inteligencia a cargo de: 

I. La Secretaría; 

II. La Secretaría de la Defensa Nacional, a través de la Guardia Nacional; 

III. La Secretaría de Marina; 

IV. La Fiscalía General de la República; 

V. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 

VI. Las fiscalías y procuradurías de las entidades federativas; 

VII. Las instituciones encargadas de la seguridad pública en las entidades federativas y la Ciudad de México; 

VIII. Los centros penitenciarios federales y de las entidades federativas, y

IX. Los centros de comando y control en las entidades federativas y la Ciudad de México. 

Todos los anteriores, incluyen a los órganos administrativos y las dependencias que tienen adscritas.  

B. Podrán estar interconectados, de manera temporal o permanente, a través de requerimiento por oficio girado por el CNI, bajo la coordinación de la Secretaría:

I. La Secretaría de Gobernación; 

II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 

III. El Servicio de Administración Tributaria; 

IV. La Unidad de Inteligencia Financiera;

V. La Secretaría de Relaciones Exteriores; 

VI. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; 

VII. La Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones; 

VIII. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 

IX. La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno; 

X. Los registros públicos, de comercio, civiles y catastros, y 

XI. Cualquier otro ente público que resulte necesario a juicio del Consejo Nacional. 

Todos los anteriores, incluyen a los órganos administrativos y las dependencias que tienen adscritas.  

C. Podrán estar interconectados, de manera temporal o permanente, a través de requerimiento por solicitud directa o de convenio suscrito con la Secretaría y el CNI: 

I. Todas aquellas personas morales de naturaleza privada o social que tengan o puedan tener o acceder a información susceptible de ser empleada en investigaciones para la prevención de delitos, el esclarecimiento de hechos y, en general, los fines del proceso penal;

II. Todas aquellas personas físicas que tengan o puedan tener o acceder a información susceptible de ser empleada para los fines señalados en la fracción anterior, y 

III. Todos aquellos organismos regionales e internacionales, gobiernos y empresas extranjeras para los mismos fines de las fracciones I y II. 

Todos los documentos y la información a los que el CNI tenga acceso a través de la Plataforma y por virtud del Sistema Nacional, deberán ser manejados y usados de conformidad con las leyes y normas aplicables en materia de protección de datos personales, confidencialidad, reserva, secrecía y privacidad. Lo que no sea utilizado para investigaciones concretas, deberá ser destruido a través de la aplicación de técnicas de eliminación segura por el CNI. 

Artículo 40. Elaboración y aprovechamiento de la información y de los productos de inteligencia 

Los productos de inteligencia serán elaborados por el CNI y podrán ser compartidos, al igual que la información que considere viable, necesaria y útil, con las instituciones de seguridad y procuración de justicia para el desarrollo de las investigaciones correspondientes y el fortalecimiento probatorio de las carpetas, así como con las dependencias y demás entes que se encuentren interconectados a la Plataforma, en atención a su naturaleza y atribuciones, así como a sus intereses y necesidades coyunturales, considerando fenómenos, hechos, investigaciones en curso y grupos de la delincuencia organizada para la toma de decisiones en investigaciones, medidas controladas, estratégicas, coordinadas, operacionales y tácticas. Asimismo, tales instancias podrán, en cualquier momento, solicitar el apoyo del CNI para identificar o esclarecer hechos posiblemente constitutivos de delitos, en particular los de alto impacto, amenazas o riesgos a la seguridad pública en cualquier parte del país.

Cuando así lo considere el CNI y sus grupos de trabajo, podrá compartir información producto de la operación de la Plataforma con otras instituciones y dependencias públicas para efectos estadísticos, de planeación y elaboración de políticas y programas de gobierno. 

En el caso de que el CNI, derivado de los productos de inteligencia, advierta que se desprenden hechos posiblemente constitutivos de delitos, lo hará del conocimiento del Ministerio Público, con la finalidad de que, bajo su conducción y mando, se realice la investigación y la persecución respectiva, de conformidad con su competencia, ante los tribunales.

Capítulo II

Medidas de Seguridad 

Artículo 41. Sistemas de almacenamiento de la información 

Los sistemas de inteligencia, las plataformas digitales, los sistemas informáticos, sitios digitales y archivos en donde se almacene la información materia de la presente Ley, serán administrados, gestionados, controlados y evaluados mediante una red de ingeniería que permita el procesamiento, tratamiento y la transmisión de la información de manera altamente segura. El CNI deberá apoyarse en sistemas y tecnologías de seguridad de punta, suficientes para proteger los vínculos, depósitos y las redes por donde transitará la información, así como en mecanismos de alertas y medidas de respaldo. 

Artículo 42. Seguridad en la transmisión y tratamiento de la información 

La información que se recopile, procese, genere y analice por las instancias y personas responsables de la generación de productos de inteligencia en los términos previstos en la presente Ley, tendrá un tratamiento tecnológico que garantice que su transmisión, procesamiento y uso se realicen garantizando su confidencialidad, integridad y disponibilidad, con la finalidad de evitar cualquier vulneración.

Todos los accesos deberán estar controlados mediante ingresos autorizados por niveles de usuarios. El CNI establecerá los requisitos, las condiciones y los controles de tales niveles. 

Artículo 43. Protección y respaldo de la información y los productos de inteligencia 

Toda la información que se aloje en la Plataforma en particular y a la que se tenga acceso a través de la inteligencia criminal en general, así como los estudios y resultados del análisis de datos y los productos de inteligencia generados de conformidad con la presente Ley, deberán contar con las medidas de cifrado encriptado y descifrado que determine el CNI; en los casos en que lo considere necesario, podrá ser respaldada y complementada mediante dispositivos extraíbles y archivos físicos debidamente resguardados.

TÍTULO OCTAVO 

FUNCIONES DE LA GUARDIA NACIONAL Y PARTICIPACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA ESTATALES 

Capítulo I 

De la Guardia Nacional

Artículo 44. Acciones de investigación e inteligencia de la Guardia Nacional 

Para el cumplimiento de sus funciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables, así como para el mejor ejercicio de sus atribuciones, la Guardia Nacional realizará acciones de investigación e inteligencia en seguridad pública apoyándose en los mecanismos con que cuenta el Sistema Nacional. 

Se coordinará de manera directa con el CNI a efecto de aprovechar la operación de la Plataforma y los productos de inteligencia que genere dicho centro, así como tener acceso directo a los sistemas, las bases de datos, los registros administrativos y documentos derivados de la operación de la Plataforma, de los que pueda obtener indicios, datos de prueba y elementos para la práctica o el fortalecimiento de investigaciones, las cuales, en todo momento se realizarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público. 

La Secretaría y el CNI se coordinarán con la Guardia Nacional para la elaboración de estudios, análisis, diagnósticos y cualquier otro documento que, con base en la experiencia operativa del Sistema Nacional y de la Plataforma, sirvan para proponer y enriquecer la toma de decisiones y las acciones que se emprendan por acuerdo del Consejo Nacional y, en su caso, del Gabinete Federal de Seguridad. 

Capítulo II 

De las Instituciones de Seguridad y Procuración de Justicia Estatales 

Artículo 45. Secretarías encargadas del ramo de la seguridad pública en los estados y la Ciudad de México 

Todas las instituciones policiales, de seguridad pública y de procuración de justicia del país, deberán colaborar con el Sistema Nacional para el logro de la paz pública y la seguridad de la población, en cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley. 

El CNI diseñará y ejecutará mecanismos y acciones de coordinación y colaboración que faciliten que la información contenida en los sistemas y registros de inteligencia y de información, cuya operación se encuentre a cargo de las secretarías encargadas del ramo de seguridad pública en las entidades federativas y en la Ciudad de México, sea compatible, actualizada e integrada a la Plataforma. Asimismo, impulsarán que la recopilación, el almacenamiento y suministro de la información se realice por personal especializado debidamente certificado, así como que pueda ampliarse a todas aquellas bases o registros administrativos que puedan ser útiles para complementar, corroborar o validar la información en materia de seguridad pública. 

El CNI podrá solicitar a las autoridades de las entidades federativas y de la Ciudad de México, la certificación y validación de registros de detenciones, registros de armamento y equipo, información suministrada por personas prestadoras de servicios de seguridad privada, información criminal, información sobre el personal de seguridad pública, información relativa a estadística de administración e impartición de justicia, bases de datos criminalísticos, información que generen los centros de comando y control, información en materia de protección civil y emergencias, información generada por sistemas de cómputo, geolocalización y drones, registros administrativos en posesión de cualquier autoridad estatal o de particulares, y cualquier otra información que sea susceptible de ser suministrada por las entidades federativas y la Ciudad de México al Sistema Nacional. 

La Secretaría, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el CNI evaluarán, en atención a sus funciones, el cumplimiento que las secretarías encargadas del ramo de la seguridad pública en los estados lleve a cabo respecto de esta Ley, así como de los lineamientos y acuerdos que deriven de la misma; debiendo, dichas secretarías, informar cada seis meses al Consejo Nacional sobre todos los sistemas de inteligencia, información, registros y recursos tecnológicos con los que cuenten para el desarrollo de sus actividades y, en general, para la prevención y persecución de los delitos, así como su funcionamiento, características, alcances, medidas de control y resultados, en términos estadísticos y en relación con todas sus investigaciones, operaciones, casos y detenciones concretas. 

Artículo 46. Fiscalías o procuradurías estatales y de la Ciudad de México 

Los mecanismos de coordinación y colaboración del Sistema Nacional estarán diseñados y operarán de tal forma que sean susceptibles de integrar los sistemas de inteligencia, de información, los registros administrativos y los archivos que contengan la información criminal que sea generada y empleada por las procuradurías y fiscalías estatales y de la Ciudad de México. De ser el caso, establecerán mecanismos de colaboración directa con dichas instituciones, a efecto de que se garantice el suministro efectivo de la información. 

El CNI podrá solicitar a las fiscalías o procuradurías estatales la validación y, en su caso, certificación de la información que suministren. 

Artículo 47. Centros de comando y control. 

El CNI podrá acceder de manera permanente y en tiempo real o cuando lo considere necesario, a través de la Plataforma o mediante requerimiento, a la información que reciban, generen, almacenen, integren y compartan los centros de comando y control, con independencia de que se trate de entes estatales, municipales, de la Ciudad de México o de sus demarcaciones territoriales, así como a sus análisis de datos, análisis criminales y reportes. Para ese fin, se tomarán en cuenta las disposiciones relativas contenidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Dichos centros estarán obligados a reportar al CNI, de forma directa y en calidad de urgente, cuando tengan información relevante o sucedan hechos o circunstancias criminales que ameriten su conocimiento y la toma inmediata de decisiones, a través de los mecanismos que se establezcan para esa función.

TÍTULO NOVENO 

FORMACIÓN, ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN 

Capítulo Único 

Del personal encargado de las funciones de inteligencia en Seguridad Pública 

Artículo 48. Requisitos y características de los agentes investigadores y mandos medios operadores de inteligencia en seguridad pública 

Los mecanismos y las reglas para la selección, el ingreso, nombramiento, la capacitación, promoción y profesionalización del personal del CNI, se regirán por su Estatuto Laboral. En éste, se garantizarán los mecanismos de capacitación y promoción para la seguridad laboral, así como los estímulos requeridos para un servicio confiable, profesional y de calidad por parte del personal. Todas las funciones que desempeñen las personas servidoras públicas del CNI serán consideradas de confianza y están obligadas a mantener reserva de la información y de los asuntos a los que tengan acceso, por la naturaleza de sus funciones. 

Los agentes investigadores o analistas de la Subsecretaría, la Guardia Nacional o la Fiscalía General de la República que tengan acceso a información generada a través de la Plataforma, deberán contar con el programa de capacitación y la certificación correspondiente en materia de inteligencia para la seguridad pública que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 

Artículo 49. Programa de capacitación y certificación del personal, y su contenido mínimo 

El CNI, en coordinación con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, diseñará e implementará programas y cursos de capacitación dirigidos al personal del CNI encargado de la aplicación de la presente Ley en materia de tecnologías de la información, ciberseguridad, metodologías de la investigación policial, diseño y utilización de sistemas de inteligencia y tratamiento de datos personales, entre otros, así como mecanismos de evaluación y certificación, de conformidad con los lineamientos que emita el Consejo Nacional, mismos que deberán basarse en la visión humanista, el amor a la Patria, la ética en el servicio público, el valor de lo público, la seguridad con justicia, el sentido de comunidad, la vocación de servicio, la honestidad, la lealtad, el profesionalismo, el alto sentido social y el respeto a los derechos humanos. 

Los programas, la capacitación, evaluación y certificación a las que se refiere el párrafo anterior, estarán destinados a las personas que funjan como operadoras, analistas y en cualquier función en relación con la Plataforma y los sistemas de inteligencia en seguridad pública para el procesamiento y el análisis de la información, así como para la generación de los productos de inteligencia y, en general, para la operación de los sistemas de inteligencia de las instituciones de seguridad y policiales de los tres órdenes de gobierno, las cuales, para poder diseñarlos, operarlos y aprovecharlos, deberán sujetarse a evaluaciones periódicas y exámenes de control de confianza, de acuerdo con la normativa que, para tal efecto, emita el Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Consejo Nacional. 

La capacitación, evaluación y certificación también será exigible para las personas designadas como enlaces y para toda persona servidora pública o particular que tenga determinada participación o injerencia en la operación o en el funcionamiento de los sistemas de inteligencia a los cuales se encuentre interconectada la Plataforma. 

TÍTULO DÉCIMO 

DISPOSICIONES FINALES 

Capítulo Único 

Artículo 50. Leyes vinculadas y supletoriedad 

La información y los datos de prueba que se generen como consecuencia directa o indirecta de la operación de la Plataforma, deberán obtenerse, tratarse y ajustarse a las disposiciones previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales. En lo no previsto en la presente Ley y que resulte aplicable, serán supletorias de la misma, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Nacional. 

Artículo 51. Régimen de confidencialidad 

Las personas servidoras públicas que laboren en las instancias que integren el Sistema Nacional o en el CNI, así como cualquier otra que se le conceda acceso a la información relacionada con las tareas de inteligencia para la seguridad pública, deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó el acceso. 

La persona que, por cualquier motivo participe o tenga conocimiento de productos, fuentes, métodos, medidas u operaciones de inteligencia, registros o información, derivados de las acciones previstas en la presente Ley, deberá abstenerse de difundirlo por cualquier medio y adoptar las medidas necesarias para evitar que llegue a divulgarse o tener Publicidad. 

Transitorios 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 

Segundo. La operación y funcionamiento de la Plataforma prevista en el artículo 36 se realizará con los recursos humanos, financieros y materiales asignados durante el presente ejercicio fiscal. Para los ejercicios presupuestales posteriores, el CNI solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los recursos necesarios para el correcto funcionamiento de la Plataforma. 

Tercero. La Plataforma prevista en el artículo 36 del presente Decreto deberá iniciar operaciones en su totalidad en un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley; plazo durante el cual, se deberán realizar las acciones necesarias para que la Plataforma se encuentre interconectada a los entes previstos en el artículo 39, apartado A. 

Cuarto. El Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones necesarias al Estatuto del CNI en un plazo no mayor a 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto eso suceda, se continuará aplicando el Estatuto vigente. 

Quinto. La instalación de los Grupos de Trabajo previstos en el presente Decreto deberá realizarse dentro de los 90 días hábiles posteriores a la publicación de la presente Ley. 

Sexto. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar las reformas necesarias a la Ley de Seguridad Nacional, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en esta Ley. 

Ciudad de México, a 1 de julio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.


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