Nota No. 9277
Publica DOF reformas a diversos ordenamientos en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
• El decreto entra en vigor este martes 2 de abril
Palacio Legislativo, 02-04-2024 (Notilegis).- El Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó este lunes en su edición vespertina el decreto por el que se reforman diversos ordenamientos legales en materia de armonización de pueblos afromexicanos, el cual entra en vigor este martes 2 de abril.
El 30 de octubre de 2023 el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó reformas a diversos ordenamientos legales en materia de armonización de pueblos afromexicanos.
El dictamen a la minuta se regresó al Senado de la República para efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional. Entre las modificaciones planteadas se efectuó la corrección a la mayoría de leyes para que la armonización quede acorde a lo que mandata la Constitución Política en el uso de los términos “pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas” y añadirlos a los ordenamientos.
Señala que el Senado remitió a la Cámara de Diputados una minuta, con objeto de armonizar 50 diferentes leyes en la materia, misma que la Mesa Directiva turnó para su dictamen a la Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos.
Establece que en materia forestal corresponde a la Federación, las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México promover acciones afirmativas tendientes a garantizar la igualdad sustantiva de oportunidades a las personas pertenecientes a estos pueblos y comunidades.
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS-2022) 33.6 por ciento de personas afromexicanas manifestó haber sufrido alguna situación de discriminación en los últimos cinco años; también, 20.3 por ciento confesó sentirse incómodas por cómo se les trata y mira.
La actualización a distintas leyes que incorpora a los pueblos y comunidades en su cuerpo normativo es la culminación de la reforma constitucional de 2019 con la que se le reconoció como parte de la composición pluricultural de la nación.
En consecuencia, el decreto publicado ayer lunes en la edición vespertina del DOF es el siguiente:
Decreto. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos decreta: se reforman la Ley General de Educación; la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; la Ley General de Cultura y Derechos Culturales; la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley General de Comunicación Social; la Ley General de Cambio Climático; la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales; la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil; la Ley Federal de Defensoría Pública; la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud; la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; la Ley del Impuesto Sobre la Renta; la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; la Ley de Vivienda; la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles; la Ley de la Industria Eléctrica; la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales; la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica; la Ley de Hidrocarburos; la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal; la Ley de la Fiscalía General de la República; la Ley de Asistencia Social; la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley Agraria; la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal; la Ley Nacional de Extinción de Dominio; el Código Penal Federal; la Ley Nacional de Ejecución Penal; la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; el Código Militar de Procedimientos Penales; la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley General de Víctimas; la Ley General de Salud; la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General de Turismo; la Ley General de Desarrollo Social, y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo Primero.- Se reforman la fracción V del artículo 14; el tercer párrafo del artículo 48, y el primer párrafo del artículo 102 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 14. ...
I. a IV. ...
V. Promover la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural de la Nación.
...
...
Artículo 48. ...
...
En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y de los municipios concurrirán para garantizar la gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio nacional. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía.
Artículo 102. Las autoridades educativas atenderán de manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades.
...
...
Artículo Segundo.- Se reforman el artículo 1; la fracción XII del artículo 2; las fracciones XXVIII, XXIX, XXXIV, XXXV y XXXVI del artículo 3; el artículo 5; la fracción XXXV del artículo 7; las fracciones I, VII y VIII, del tercer párrafo del artículo 8; las fracciones XXIII y XXIV del artículo 11; las fracciones XVII y XX del artículo 20; la fracción X del artículo 29; la fracción I del artículo 31; los artículos 60; 87; y 89; la fracción V del artículo 144; el artículo 147 y el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente Ley es Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar el manejo integral y sustentable de los territorios forestales, la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos; así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad o legítima posesión corresponda a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se observará lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. ...
I. a XI. ...
XII. Promover, en la política forestal, acciones afirmativas tendientes a garantizar la igualdad sustantiva de oportunidades para las mujeres, las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, los jóvenes y las personas con capacidades diferentes, y
XIII. ...
Artículo 3. ...
I. a XXVII. ...
XXVIII. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales;
XXIX. Proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, equiparables a los de las comunidades indígenas y afromexicanas y propietarios forestales, así como los derechos humanos en lo concerniente a la aplicación de la Ley;
XXX. a XXXIII. ...
XXXIV. Garantizar la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal;
XXXV. Promover el diseño y la aplicación de instrumentos económicos para fomentar el desarrollo forestal, la provisión de servicios ambientales, los conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y locales, acciones de restauración de cuencas y conservación de la biodiversidad, así como medidas de prevención, adaptación y mitigación ante el cambio climático;
XXXVI. Impulsar el manejo forestal comunitario y el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y comunidades equiparables;
XXXVII. a XLII. ...
Artículo 5. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas físicas o morales, la Federación, las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.
Artículo 7. ...
I. a XXXIV. ...
XXXV. Manejo forestal comunitario: Es el que realizan, de manera colectiva, en las diversas fases de la cadena de valor, los núcleos agrarios, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, comunidades, propietarios y poseedores legítimos, bajo los principios de sustentabilidad, equidad, inclusión y respeto a las tradiciones, usos y costumbres;
XXXVI. a LXXXIV. ...
Artículo 8. ...
...
I. a III. ...
...
I. Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
II. a VI. ...
VII. Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y comunidades equiparables, y
VIII. Reconocimiento y respeto de las prácticas culturales tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
...
Artículo 11. ...
I. a XXII. ...
XXIII. Capacitar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a los ejidos y comunidades forestales, en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales;
XXIV. Brindar atención, de forma coordinada con la Federación, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento de ecosistemas forestales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
XXV. a XXXVII. ...
Artículo 20. ...
...
I. a XVI. ...
XVII. Coordinar con las autoridades de las Entidades Federativas, Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, los programas y acciones que coadyuven con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la conservación y mejoramiento de su territorio y a preservar la integridad de sus tierras, promoviendo el desarrollo sustentable de las mismas, con base en programas educativos de contenido forestal;
XVIII. y XIX. ...
XX. Brindar asesoría y capacitación a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, respetando su diversidad cultural y patrimonio cultural inmaterial para que éstos puedan organizarse para la producción y aprovechamientos forestales en los términos previstos por esta Ley y de acuerdo con sus usos y costumbres cuando así proceda;
XXI. a XLII. ...
Artículo 29. ...
I. a IX. ...
X. La protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y los legítimos poseedores de recursos forestales;
XI. y XII. ...
Artículo 31. ...
I. El respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y equiparables y la participación plena y efectiva de ellos y sus organizaciones en la elaboración y ejecución de los programas forestales de las áreas en que habiten, en concordancia con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y otros ordenamientos; así como a su conocimiento de la naturaleza, cultura y tradiciones;
II. a VII. ...
Artículo 60. La Secretaría y la Comisión establecerán los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las autorizaciones, sean traducidos a las lenguas de los solicitantes o titulares de aprovechamientos forestales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.
Artículo 87. Las colectas y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales.
Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y locales sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta.
Artículo 89. La Comisión promoverá el conocimiento tradicional del uso de los recursos forestales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y ejidos.
Artículo 144. ...
I. a IV. ...
V. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que habitan en las regiones forestales;
VI. a VIII. ...
Artículo 147. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y de la Comisión, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal a que se refiere esta Ley, con base al Sistema Nacional de Planeación Democrática, convocando a las organizaciones de silvicultores, productores forestales, industriales, núcleos agrarios, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones sociales y privadas, asociaciones o individuos relacionados con los servicios forestales y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política forestal nacional, regional, estatal, distrital, o municipal o de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México.
Artículo 153. ...
Para el caso de estos, se garantizará en todo momento la participación de los representantes de comunidades forestales, académicos, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, profesional, industrial, sociedad civil, jóvenes, mujeres, y Gobierno Federal; siendo así de manera enunciativa más no limitativa.
...
Artículo Tercero.- Se reforman el artículo 5; la fracción V del artículo 7, los artículos 21 y 37 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar como sigue:
Artículo 5.- La política cultural del Estado deberá contener acciones para promover la cooperación solidaria de todos aquellos que participen en las actividades culturales incluidos, el conocimiento, desarrollo y difusión de las culturas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país, y la erradicación de estereotipos socioculturales de género que propician la violencia contra las mujeres y niñas; mediante el establecimiento de acciones que permitan vincular al sector cultural con el sector educativo, turístico, de desarrollo social, del medio ambiente, económico, las tecnologías de la información y las comunicaciones y demás sectores de la sociedad.
Artículo 7.- ...
I. a IV. ...
V. Libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y
VI. y VII. ...
Artículo 21.- La Secretaría de Cultura impulsará la coordinación de acciones entre los prestadores de servicios culturales de los sectores público, social y privado, sus trabajadores y usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y se regirá conforme a los lineamientos que establezca el Reglamento de esta Ley y en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Artículo 37.- La Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México promoverán la participación corresponsable de la sociedad, de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en la planeación y evaluación de la política pública en materia cultural.
Artículo Cuarto.- Se reforma el quinto párrafo del artículo 14 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 14.- ...
...
...
...
El consejo, al emitir sus decisiones, tomará en cuenta las características de los municipios con personas pertenecientes a pueblos y comunidades Indígenas y afromexicanas para que se contribuya al desarrollo y mejoramiento de sus condiciones. Asimismo, el consejo debe asegurarse que sus disposiciones se emitan en pleno respeto a los derechos que la constitución otorga a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
...
Artículo Quinto.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley General de Comunicación Social, para quedar como sigue:
Artículo 12.- ...
...
En pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se procurará que las Campañas de Comunicación Social se difundan en la lengua o las lenguas correspondientes.
Artículo Sexto.- Se reforma el último párrafo del artículo 26 de la Ley General de Cambio Climático, para quedar como sigue:
Artículo 26.- ...
I. a XIII. ...
Al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático, se deberán respetar irrestrictamente los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones de vulnerabilidad y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional.
Artículo Séptimo.- Se reforman la fracción X del artículo 26, el artículo 50 y la fracción IV del artículo 93 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como sigue:
Artículo 26. ...
I. a IX. ...
X. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en los Centros de Población urbanos y rurales del país, así como en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
XI. a XIV. ...
Artículo 50. La fundación de Centros de Población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón de Asentamiento Humano rural y los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 93. ...
I. a III. ...
IV. La ejecución de acciones y obras urbanas para el Mejoramiento y Conservación de zonas populares de los Centros de Población, de las comunidades rurales, y de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
V. a VIII. ...
Artículo Octavo.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 15 Octavus, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
Articulo 15 Octavus.- ...
Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, afro descendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas jóvenes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.
Artículo Noveno.- Se reforma el artículo 18, primer párrafo, de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, para quedar como sigue:
Artículo 18. Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las Zonas y su Área de Influencia, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría, en forma coordinada, realizarán los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, con la participación que corresponda a las entidades federativas y municipios involucrados.
...
Artículo Décimo.- Se reforma el artículo 73, fracción VI, inciso d), primer párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
Artículo 73. ...
I. a V. ...
VI. ...
a) a c) ...
d) La información relativa a los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios para tomar en cuenta los intereses y derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en los que se desarrollen proyectos de la industria eléctrica y de los hidrocarburos, así como en materia de energía geotérmica.
...
e) a l) ...
Artículo Décimo Primero.- Se reforman los artículos 9o. primer párrafo y 33, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 9o.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7 de esta propia Ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5 de esta misma Ley, por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales. En el caso de ciudadanos, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país, serán asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si así lo solicitan. Dicha denuncia podrá presentarse por escrito en la lengua indígena.
...
...
...
...
ARTÍCULO 33.- ...
...
...
Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier costo. Aquellas que involucren a un ciudadano, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, podrán remitirse, a elección de éstos, en español o traducirse a lengua indígena que cuente con expresión escrita.
Artículo Décimo Segundo.- Se reforma el artículo 5, fracción V, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:
Artículo 5. ...
I. a IV. ...
V. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
VI. a XIX. ...
Artículo Décimo Tercero.- Se reforman los artículos 15, fracción V y 20 Bis, primer párrafo, de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:
Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:
I. a IV. ...
V. Las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
VI. y VII. ...
Artículo 20 Bis.- A fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y a la asesoría jurídica a favor de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a través del acceso a la jurisdicción en la lengua indígena nacional en que sean hablantes, el Instituto Federal de Defensoría Pública actuará en coordinación con traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura a la que aquéllos pertenezcan.
...
Artículo Décimo Cuarto.- Se reforman los artículos 4, fracción II y 11 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, para quedar como sigue:
Artículo 4.- ...
I. ...
II. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades que apliquen esta Ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno.
III. a IX. ...
Artículo 11.- Cuando la persona que solicite la Declaración Especial de Ausencia pertenezca a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, o sea extranjera y no hable el idioma español, se proporcionará, de oficio, una persona traductora o intérprete para todo acto en el que tenga que intervenir.
Artículo Décimo Quinto.- Se reforman los artículos 3, fracción III; 4, fracciones XI y XIV y 15 Bis, primer párrafo, de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. y II. ...
III. Proponer al Ejecutivo Federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias;
IV. a VII. ...
Artículo 4. ...
I. a X. ...
XI. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes mexicanos en distintos ámbitos del acontecer nacional y, en especial, aquellas que reconozcan y fomenten la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y fortalezcan el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en el país;
XII. y XIII. ...
XIV. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la operación de programas especiales de becas para fortalecer la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de las y los estudiantes pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
XV. y XVI. ...
Artículo 15 Bis. El Consejo ciudadano se integrará con 20 jóvenes mayores de edad y de manera equitativa en cuanto a su género, los cuales serán seleccionados por la Junta Directiva de conformidad con la convocatoria pública difundida previamente entre las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social, los sectores público y privado, y los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
...
...
Artículo Décimo Sexto.- Se reforma el artículo 6o., fracción VIII Bis, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
Artículo 6o.- ...
I. a VIII. ...
VIII Bis.- Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia para las personas, empresas y organizaciones productivas y de comercialización, en pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en materia de comercio exterior con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado;
IX. a XVII. ...
Artículo Décimo Séptimo.- Se reforma el artículo 79, fracción VI, en su primer párrafo y en su inciso g), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 79. ...
I. a V. ...
VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:
a) a f) ...
g) Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
h) e i) ...
VII. a XXVI. ...
...
...
Artículo Décimo Octavo.- Se reforma el artículo 6o. fracción III Bis, de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 6o.- ...
I. a III. ...
III Bis. Promover programas de financiamiento para ampliar la cobertura de los servicios públicos y generar la infraestructura productiva necesaria para impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas y afromexicanas;
IV. a VII. ...
Artículo Décimo Noveno.- Se reforman los artículos 6, fracción XI; 8, fracción XIII; 19, fracción VIII; 38, fracción IV; 52 y 87, primer y último párrafo, de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 6.- ...
I. a X. ...
XI. Proveer esquemas que permitan la participación de las comunidades de diversas regiones del país, incluidos los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, principalmente situadas en zonas en alta y muy alta marginación, de acuerdo con los indicadores del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, con la finalidad del mejoramiento continuo de sus viviendas e infraestructura pública, y
XII. ...
ARTÍCULO 8.- ...
I. a XII. ...
XIII. Las estrategias y líneas de acción para facilitar el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda para los pueblos y comunidades rurales, indígenas y afromexicanas;
XIV. a XVIII. ...
...
ARTÍCULO 19.- ...
I. a VII. ...
VIII. Promover y fomentar las acciones que faciliten el acceso a los recursos y al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda de las comunidades rurales y de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como coordinar, concertar y ejecutar los programas que permitan mejorar sus espacios de convivencia;
IX. a XXV. ...
ARTÍCULO 38.- ...
I. a III. ...
IV. Fomentar y apoyar los procesos de producción social de vivienda, de vivienda rural, de vivienda de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
V. a XIV. ...
...
ARTÍCULO 52.- El Ejecutivo Federal, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, se coordinará con las entidades federativas donde se ubiquen pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para orientar las acciones y los montos de inversión pública federal destinados a programas de vivienda, en los términos que establece la fracción IV del apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En todos los casos, deberá considerarse la participación de los propios pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y en su caso, de los municipios, así como la concertación de acciones con los sectores privado y social.
ARTÍCULO 87.- Las políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y a la vivienda de las comunidades rurales y de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas deberán:
I. a VI. ...
Tratándose de las comunidades rurales, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas deberán ser reconocidas y atendidas sus características culturales, respetando sus formas de asentamiento territorial y favoreciendo los sistemas constructivos acordes con el entorno bioclimático de las regiones, así como sus modos de producción de vivienda, sin menoscabo de gozar los beneficios de la tecnología y el adelanto científico.
Artículo Vigésimo.- Se reforma el artículo 106 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 106.- El Premio Nacional de Trabajo y Cultura Indígena y Afromexicana es el reconocimiento que el Estado Mexicano confiere a las personas y comunidades pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que se han destacado por su empeño y dedicación al trabajo en favor de su pueblo. Con el otorgamiento de este galardón, también se reconoce la labor sobresaliente y continua que hace posible la conservación, rescate y promoción de las manifestaciones culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo Vigésimo Primero.- Se reforman los artículos 73, segundo párrafo y 119, primer párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica, para quedar como sigue:
Artículo 73.- ...
Lo dispuesto en el presente Capítulo será aplicable respecto de los derechos que la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, reconocen a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 119.- Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos en los que se desarrollen proyectos de la industria eléctrica, la Secretaría deberá llevar a cabo los procedimientos de consulta necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y las dependencias que correspondan.
...
Artículo Vigésimo Segundo.- Se reforma el artículo 29 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 29. La Comisión Nacional deberá poner a disposición de los reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todos los casos ejercerá la suplencia en la deficiencia de la queja, para lo cual la Comisión orientará y apoyará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o reclamación. Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, o de aquellas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que así lo requieran o personas con discapacidad auditiva, se les proporcionará gratuitamente un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, o en su caso intérprete de lengua de señas mexicanas.
Artículo Vigésimo Tercero.- Se reforma el artículo 39 Bis de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 39 Bis.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán cantar el Himno Nacional, traducido a la lengua que en cada caso corresponda.
Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a través de sus autoridades o representantes, podrán solicitar a la Secretaría de Gobernación la autorización de sus propias traducciones del Himno Nacional, previo dictamen del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. La Secretaría de Gobernación llevará el registro de las traducciones autorizadas.
El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas podrá asesorar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las traducciones que realicen del Himno Nacional a sus lenguas.
Artículo Vigésimo Cuarto.- Se reforma el artículo 3, párrafo cuarto de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
...
...
Cuando el derecho de réplica se ejerza ante los sujetos obligados operados o administrados por pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el procedimiento se seguirá de conformidad con las condiciones que determinen sus propias formas de organización, en tanto no contravengan los principios que establece la Constitución, esta Ley y las demás aplicables.
...
Artículo Vigésimo Quinto.- Se reforman los artículos 100, segundo párrafo y 120, primer párrafo, de la Ley de Hidrocarburos, para quedar como sigue:
Artículo 100.- ...
Lo dispuesto en el presente Capítulo será aplicable respecto de los derechos que la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, reconocen a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 120.- Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en los que se desarrollen proyectos de la industria de Hidrocarburos, la Secretaría de Energía deberá llevar a cabo los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y las dependencias que correspondan.
...
...
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Artículo Vigésimo Sexto.- Se reforman los artículos 15, fracción XII; 52, fracción IV; 56, fracción V; 154, primer párrafo; 175, primer párrafo y 176, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 15.- ...
I. a XI. ...
XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad productiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, particularmente para su integración al desarrollo rural sustentable de la Nación;
XIII. a XIX. ...
Artículo 52.- ...
I. a III. ...
IV. La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de experiencias, la capacitación de campesino a campesino, y entre los propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y tecnologías en el caso de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 56.- ...
I. a IV. ...
V. Buscar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura y los recursos naturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y las comunidades rurales;
VI. a IX. ...
Artículo 154.- Los programas del Gobierno Federal, impulsarán una adecuada integración de los factores del bienestar social como son la salud, la seguridad social, la educación, la alimentación, la vivienda, la equidad de género, la atención a los jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, jornaleros agrícolas y migrantes, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad.
...
Artículo 175.- Los ejidatarios, comuneros, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, propietarios o poseedores de los predios y demás población que detente o habite las áreas naturales protegidas en cualesquiera de sus categorías, tendrán prioridad para obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables.
...
Artículo 176.- Los núcleos agrarios, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y los propietarios podrán realizar las acciones que se admitan en los términos de la presente Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre y de toda la normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos.
La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano, establecerá las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de biodiversidad nacional, incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y campesinos.
Artículo Vigésimo Séptimo.- Se reforma el artículo 2o., tercer párrafo, de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- ...
...
La Sociedad Hipotecaria Federal desarrollará programas que promuevan la construcción de viviendas en zonas de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el territorio nacional con los recursos que se aprueben para tal efecto en el presupuesto de egresos.
...
Artículo Vigésimo Octavo.- Se reforma el artículo 13, fracción VI, de la Ley de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:
Artículo 13. ...
I. a V. ...
VI. A la Fiscalía Especializada en materia de Derechos Humanos, la investigación y persecución de los delitos del orden federal previstos en: la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y de conocer de los delitos cometidos contra algún periodista, persona o instalación que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o a la libertad de expresión; de delitos derivados de asuntos de violaciones o violaciones graves a derechos humanos denunciados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; de los delitos del orden federal en los que el sujeto pasivo o activo del mismo sea una persona migrante y, en ejercicio de la facultad de atracción, cuando se trate de un asunto de trascendencia social, la cual deberá ejercerse obligatoriamente cuando exista una declaración de violaciones graves a derechos humanos; de los delitos del orden federal en los que se encuentren involucradas personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas y, en ejercicio de la facultad de atracción, cuando se trate de un asunto de trascendencia social; así como de intervenir con las unidades administrativas de la Institución en el trámite y seguimiento de las Quejas, Conciliaciones y Recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Asimismo, brindar atención a las víctimas u ofendidos del delito y facilitar el acceso de la comunidad a los servicios requeridos por ésta, en el ámbito de competencia de la Fiscalía General, promoviendo acciones de coordinación con dependencias y entidades federales, estatales y municipales;
VII. a X. ...
Artículo Vigésimo Noveno.- Se reforma el artículo 44 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 44.- Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de asistencia social y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, en los términos del Sistema Nacional de Planeación, de la Ley General de Salud, y de este Ordenamiento, El Organismo, celebrará acuerdos y concertará acciones con los sectores público, social y privado; y en su caso, con las autoridades de los diferentes pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de las entidades federativas.
Artículo Trigésimo.- Se reforman los artículos 32, fracción I, inciso c) y fracción XIII; 34, fracción XXVII; y 41 Bis, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 32.- ...
I. ...
a) y b) ...
c) Atención preponderante a los derechos de la niñez, de la juventud, de los adultos mayores, de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y de las personas con discapacidad;
II. a XII. ...
XIII. Coadyuvar en las políticas públicas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos y el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
XIV. a XXV. ...
Artículo 34.- ...
I.- a XXVI.- ...
XXVII. Formular y conducir la política nacional en materia minera, así como promover en zonas de producción minera la construcción de obras de infraestructura social, en coordinación con los gobiernos estatales, municipales y con la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de los sectores social y privado, de acuerdo con el artículo 32, fracción XIII de esta ley;
XXVIII. a XXXIII. ...
Artículo 41 Bis.- ...
I. a VIII. ...
IX. Promover, difundir y conservar las lenguas indígenas, las manifestaciones culturales, las creaciones en lenguas indígenas, así como los derechos culturales y de propiedad que de forma comunitaria detentan sobre sus creaciones artísticas los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
X. a XXVII. ...
Artículo Trigésimo Primero.- Se reforma el artículo 164, fracciones I, II, III, párrafo primero y IV, párrafo primero, de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
Artículo 164.- ...
I.- Los juicios en los que una o ambas partes sean personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley;
II.- Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas, o las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello;
III.- Los juicios en los que una o ambas partes sean personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación.
...
IV.- El tribunal asignará gratuitamente a las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.
...
Artículo Trigésimo Segundo.- Se reforma el artículo 19, tercer párrafo, de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
...
Cuando los intervinientes sean personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o personas que no entiendan el idioma español, deberán ser asistidos durante las sesiones por un intérprete de conformidad con la legislación procedimental penal aplicable.
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Artículo Trigésimo Tercero.- Se reforman los artículos 67, primer párrafo y 153 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, para quedar como sigue:
Artículo 67. En el caso de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura indígenas, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan.
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...
Artículo 153. A fin de garantizarles a las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en los procedimientos en que sean parte, el Juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales.
Artículo Trigésimo Cuarto.- Se reforman los artículos 52, fracción V y 195 bis, fracción II, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 52.- ...
I.- a IV.- ...
V.- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como de los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres.
VI.- y VII.- ...
Artículo 195 bis.- ...
...
I. ...
II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así reconocidos por sus autoridades propias.
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...
Artículo Trigésimo Quinto.- Se reforman los artículos 33, fracción XV; 35, párrafos primero y segundo y 83, tercer párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:
Artículo 33. ...
...
I. a XIV. ...
XV. De actuación en casos que involucren personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas privadas de la libertad;
XVI. a XXIII. ...
Artículo 35. Personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas privadas de la libertad.
Para determinar el Centro Penitenciario en el que tendrá lugar la privación de la libertad de las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas se ponderará la importancia que para la persona tenga la pertenencia a su comunidad.
La Autoridad Penitenciaria debe adoptar los medios necesarios para que las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas privadas de la libertad puedan conservar sus usos y costumbres, dentro de las limitaciones naturales que impone el régimen de disciplina del Centro y que no padezcan formas de asimilación forzada, se menoscabe su cultura, o se les segregue. La educación básica que reciban será bilingüe.
...
Artículo 83. El derecho a la educación
...
...
Tratándose de personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas, la educación que se les imparta será bilingüe y acorde a su cultura, para conservar y enriquecer sus lenguas, y la instrucción deberá ser proporcionada por maestros o profesores que comprendan su lengua.
Artículo Trigésimo Sexto.- Se reforman los artículos 7, fracción II y 21, fracción II, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
I. ...
II. Crear o fortalecer establecimientos de salud y de asistencia social que permita ejecutar los programas señalados en la fracción anterior, los cuales se extenderán a las regiones rurales y pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad;
III. a XII. ...
Artículo 21. ...
I. ...
II. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
III. y IV. ...
Artículo Trigésimo Séptimo.- Se reforma el artículo 106, fracción XI, del Código Militar de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 106. Derechos de la víctima u ofendido de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar
...
I. a X. ...
XI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo o comunidad indígena o afromexicana o no conozca o no comprenda el idioma español.
XII. a XXVIII. ...
Artículo Trigésimo Octavo.- Se reforman los artículos 15, fracción XIII; 45, fracción VII; 47, primer párrafo; 58, fracción III; 59; 64 BIS 1; 67, primer párrafo; 77 BIS, primer párrafo; 78, párrafo segundo; 78 BIS, fracción IV; 79, fracción X y 158, fracciones I, II y VI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 15.- ...
I.- a XII.- ...
XIII.- Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;
XIV.- a XX.- ...
ARTÍCULO 45.- ...
I.- a VI.- ...
VII.- Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
ARTÍCULO 47.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría promoverá la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, gobiernos locales, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.
...
ARTÍCULO 58.- ...
I.- y II.- ...
III.- Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y demás personas físicas o morales interesadas, y
IV.- ...
ARTÍCULO 59.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría el establecimiento, en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, de áreas naturales protegidas, cuando se trate de áreas destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad. La Secretaría, en su caso, promoverá ante el Ejecutivo Federal la expedición de la declaratoria respectiva, mediante la cual se establecerá el manejo del área por parte del promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en esta Ley.
ARTÍCULO 64 BIS 1.- La Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y demás personas interesadas, concesiones, permisos o autorizaciones para realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas; de conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de manejo correspondientes.
Los núcleos agrarios, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y demás propietarios o poseedores de los predios en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas, tendrán preferencia para obtener los permisos, concesiones y autorizaciones respectivos.
ARTÍCULO 67.- La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a VIII del Artículo 46 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable procedan.
...
...
ARTÍCULO 77 BIS.- Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, organizaciones sociales, personas morales, públicas o privadas, y demás personas interesadas en destinar voluntariamente a la conservación predios de su propiedad, establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:
I.- a VI.- ...
ARTÍCULO 78.- ...
En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría deberá promover la participación de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, gobiernos locales, y demás personas interesadas.
ARTÍCULO 78 BIS.- ...
...
...
I.- a III.- ...
IV.- Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración ecológica correspondiente, así como para la participación en dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, gobiernos locales y demás personas interesadas, y
V.- ...
ARTÍCULO 79.- ...
I.- a IX.- ...
X.- El conocimiento biológico tradicional y la participación de las comunidades, así como los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la elaboración de programas de biodiversidad de las áreas en que habiten.
ARTÍCULO 158.- ...
I.- Convocará, en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática, a las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, pesqueros y forestales, comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, instituciones educativas, organizaciones sociales y privadas no lucrativas y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y propuestas;
II.- Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras y grupos sociales para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y unidades habitacionales; con pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas, y para brindarles asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; con organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley para la protección del ambiente; con instituciones educativas y académicas, para la realización de estudios e investigaciones en la materia; con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones ecológicas conjuntas; así como con representaciones sociales y con particulares interesados en la preservación y restauración del equilibrio ecológico para la protección al ambiente;
III.- a V.- ...
VI.- Concertará acciones e inversiones con los sectores social y privado y con instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y demás personas físicas y morales interesadas, para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Artículo Trigésimo Noveno.- Se reforman los artículos 5, undécimo párrafo; 7, fracción XXI; 28, segundo párrafo; 45; 47; 91, primer párrafo y 116, fracción V, de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:
Artículo 5. ...
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...
Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor.
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Artículo 7. ...
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I. a XX. ...
XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y las personas en situación de desplazamiento interno;
XXII. a XL. ...
Artículo 28. ...
Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.
...
Artículo 45. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva, las secretarías, dependencias, organismos y entidades del orden federal y de las entidades federativas del sector salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.
Artículo 47. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, migrantes, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y personas en situación de desplazamiento interno. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Artículo 91. Los diagnósticos nacionales que elabore la Comisión Ejecutiva deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños y niñas, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, migrantes, mujeres, personas con discapacidad, de delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o de determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre otros.
...
...
...
Artículo 116. ...
I. a IV. ...
V. Implementar programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar;
VI. a XII. ...
...
...
...
...
...
Artículo Cuadragésimo.- Se reforman los artículos 3o., fracción IV Bis; 6o., fracción IV Bis; 10, primer párrafo; 11, primer párrafo; 51 Bis 1, párrafo segundo; 54; 106; 185 Bis 2, fracción IV; 393, párrafo segundo y 403, párrafo segundo, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o.- ...
I. a IV. ...
IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
IV Bis 1. a XXVIII. ...
Artículo 6o.- ...
I. a IV. ...
IV BIS. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social;
V. a XII. ...
Artículo 10. La Secretaría de Salud promoverá la participación, en el sistema nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores público, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
...
Artículo 11. La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. a IV. ...
Artículo 51 Bis 1.- ...
Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua.
Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.
Artículo 106. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo 104 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que esta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.
Artículo 185 Bis 2.- ...
I. a III. ...
IV. La educación que promueva el conocimiento sobre los efectos del uso nocivo del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida a la población en general, especialmente a la familia, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres embarazadas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y otros grupos vulnerables;
V. y VI. ...
Artículo 393.- ...
La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.
Artículo 403.- ...
La participación de los municipios y de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.
Artículo Cuadragésimo Primero.- Se reforma el artículo 19, fracción II, de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para quedar como sigue:
Artículo 19.- ...
I. ...
II. Promover el acceso de niñas y niños con discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y en general población que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención;
III. a VIII. ...
Artículo Cuadragésimo Segundo.- Se reforman los artículos 2o., fracción V; 17, fracción XIII; 20, fracción VII; 21, segundo párrafo y 43, segundo, tercero y cuarto párrafos, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 2o.- Son objetivos de esta Ley:
I. a IV. ...
V. Procurar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y acuícolas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en los términos de la presente Ley, de los lugares que ocupen y habiten;
VI. a XV. ...
ARTÍCULO 17.- ...
I. a XII. ...
XIII. Impulso regional equilibrado y equitativo, que priorice el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
XIV. a XVI. ...
ARTÍCULO 20.- ...
I. a VI. ...
VII. Programas que fomenten la pesca de los habitantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, utilizando sus artes y métodos de pesca tradicionales;
VIII. a XV. ...
ARTÍCULO 21.- ...
La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con la colaboración de los productores pesqueros y acuícolas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, los gobiernos municipales y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará el Programa Integral de Inspección y Vigilancia Pesquera y Acuícola para el Combate a la Pesca Ilegal, especialmente en las zonas sobreexplotadas y de repoblación, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos sancionados por la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
...
ARTÍCULO 43.- ...
En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia las solicitudes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Cuando la concesión o permiso pueda afectar el hábitat de algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.
Con el fin de apoyar las actividades productivas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la Secretaría promoverá programas que favorezcan su desarrollo sustentable. Asimismo, les dotará de estímulos, recursos y tecnologías para que incrementen sus capacidades productivas.
La Secretaría establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las concesiones y permisos, sean traducidos a las lenguas de los concesionarios o permisionarios pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.
Artículo Cuadragésimo Tercero.- Se reforman los artículos 26, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 26.
1. y 2. ...
3. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen derecho a elegir, en los municipios con personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, según corresponda, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.
4. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables.
Artículo Cuadragésimo Cuarto.- Se reforman las fracciones XV del artículo 2, la fracción VIII del artículo 4o. y el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. a XIV. ...
XV. Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad turística, todas las modalidades turísticas se considerarán como un factor de desarrollo local integrado, apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades, incluidos los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 4. ...
I. a VII. ...
VIII. Promover la infraestructura y equipamiento, que contribuyan al fomento y desarrollo de la actividad turística, en coordinación con los Estados, Municipios y la Ciudad de México, y con la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y los sectores social y privado, mismas que estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
IX. a XV. ...
Artículo 25. ...
Los Estados, los Municipios y la Ciudad de México, deberán participar en la formulación del Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y demás personas interesadas.
Artículo Cuadragésimo Quinto.- Se reforman los artículos 3, fracción VIII; 9; 34 y 51, de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 3. ...
I. a VII. ...
VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas: Reconocimiento en el marco constitucional, según el caso, a las formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado;
IX. a XI. ...
Artículo 9. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así con oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias, grupos sociales y, en su caso, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en situación de vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.
Artículo 34. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal estimularán la organización de personas, familias, grupos sociales y, en su caso, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, destinando recursos públicos para promover proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión, y brindar capacitación, asistencia técnica y asesoría para la organización y el diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de estas actividades.
Artículo 51. La Comisión Intersecretarial será el instrumento de coordinación de las acciones del Ejecutivo Federal para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la Política Nacional de Desarrollo Social. Estará integrada por los titulares de las secretarías de Bienestar, quien lo presidirá; Gobernación; Hacienda y Crédito Público; Educación Pública; Salud; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura y Desarrollo Rural; Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; la Función Pública; Trabajo y Previsión Social; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y Turismo, así como del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Podrán ser invitados a participar, con derecho a voz los titulares de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. El subsecretario que designe el Titular de la Secretaría será el Secretario Técnico. La Comisión Intersecretarial sesionará cuando menos una vez por bimestre.
Artículo Cuadragésimo Sexto.- Se reforman los artículos 67, párrafo tercero de la fracción IV; 85, tercer párrafo; 87, párrafos segundo y tercero y fracciones I, II y III; 90, párrafos quinto y sexto, y 237, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 67. ...
I. a III. ...
IV. ...
...
Las concesiones para uso social de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, conocimientos o elementos de su cultura e identidad, promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas y afromexicanas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 85. ...
I. a VII. ...
...
El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general los términos en que deberán acreditarse los requisitos previstos en este artículo y, en el caso de concesiones comunitarias e indígenas, estará obligado a prestar asistencia técnica para facilitarles el cumplimiento de dichos requisitos, los cuales serán acordes a las formas de organización social y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
...
...
Artículo 87. ...
Las concesiones de uso social incluyen las comunitarias y las indígenas y afromexicanas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de la Constitución.
El Instituto establecerá mecanismos de colaboración con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones para:
I. Promover el otorgamiento de concesiones indígenas y afromexicanas;
II. Facilitar el otorgamiento de concesiones a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en donde tengan presencia y para que trasmitan en sus lenguas originarias, en especial, en aquellos lugares donde no existan concesiones, y
III. Promover que las concesiones de uso social indígenas y afromexicanas, coadyuven a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
Artículo 90. ...
I. a IV. ...
...
...
...
El Instituto deberá reservar para estaciones de radio FM comunitarias, indígenas y afromexicanas el diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 MHz. Dicho porcentaje se concesionará en la parte alta de la referida banda.
El Instituto podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias, indígenas y afromexicanas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 KHz. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto pueda otorgar concesiones de uso público, comercial o social, que no sean comunitarias o indígenas, en el resto del segmento de AM.
...
Artículo 237. ...
I. y II. ...
III. Para los concesionarios de uso social indígenas, afromexicanas y comunitarias de radiodifusión:
a) y b) ...
...
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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