Nota No. 2280
Publica DOF reformas en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas
• Se trata del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como de la Ley General de Población,
Palacio Legislativo de San Lázaro, 16-07-2025.- El Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó en la edición vespertina de este miércoles, reformas en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas.
Se trata del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como de la Ley General de Población, en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas.
El 30 de junio, en sesión extraordinaria, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó en lo general, y en lo particular en sus términos, la minuta que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de dos leyes generales, en materia de fortalecimiento de la legislación sobre búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas.
Los cambios a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, fueron avalados en lo general con 438 votos a favor, 38 en contra y cero abstenciones. En lo particular y en sus términos recibió 417 votos en pro, 60 en contra y cero abstenciones.
En tanto, las reformas y adiciones a la Ley General de Población, en lo general registraron 340 votos en pro, 104 en contra y 24 abstenciones. En lo particular y en términos del proyecto de decreto se emitieron 345 votos a favor, 129 en contra y cero abstenciones.
La minuta, producto de una iniciativa presentada por la presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, fue considerada en votación económica de urgente resolución y se sometió a discusión y votación de inmediato. Fue remitida al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas
En la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas se establece la Alerta Nacional de Búsqueda, Localización e Identificación, ante la noticia, reporte o denuncia de persona desaparecida o no localizada, que deberá activarse en todo el país.
Se crea la Base Nacional de Carpetas de Investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas. La Comisión Nacional de Búsqueda deberá emitir el Protocolo para la activación de la Alerta, el cual deberá establecer, como elementos mínimos, el mecanismo para su activación y operación que asegure la coordinación de las autoridades federales y locales, así como las obligaciones específicas de las instituciones competentes.
Define a las autoridades como las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades de la Administración Pública Federal, los poderes Legislativo y Judicial, sus respectivos homólogos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los organismos con autonomía constitucional.
Incorpora la Plataforma Única de Identidad como la herramienta para la consulta, validación y gestión de las Claves Únicas de Registro de Población, a que se refiere la Ley General de Población. Los Registros Administrativos serán las bases de datos de cualquier autoridad que integren datos biométricos o identificativos de las personas, con motivo de los trámites o servicios que brindan.
Mientras que la Clave Única de Registro de Población será la fuente única de identidad de las personas, que permite asociar a una persona con cualquier registro en poder de autoridades y particulares de cualquier naturaleza, que servirá como mecanismo para el cruce, alerta y consulta de la información de sus bases de datos, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley General.
A la Base Nacional de Carpetas de Investigación se le entenderá como el registro que contiene los datos de las carpetas de investigación o averiguaciones previas iniciadas por los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares, la cual será operada por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y actualizada en tiempo real por las fiscalías especializadas.
La Familia Social será la persona o conjunto de personas cercanas a la persona desaparecida o no localizada que mantienen o mantuvieron vínculos significativos de afecto, cuidado, convivencia o acompañamiento solidario, independientemente de la existencia de lazos consanguíneos, legales o de parentesco formal, de conformidad con los protocolos vigentes.
El Nombre Social será el vocativo por el cual se reconoce, identifica y alude a la persona en sus relaciones personales dentro de los contextos específicos y consiste en el nombre que una persona se autoasigna.
Define a la Ficha de Búsqueda como el documento oficial generado por la autoridad competente al momento de recibirse una noticia, reporte o denuncia de desaparición o no localización de una persona, que contiene los datos esenciales para su identificación, búsqueda, localización e investigación.
Precisa que la Plataforma Única de Identidad será la fuente primaria de consulta permanente y en tiempo real, se interconectará con bases de datos o sistemas de información que permitan realizar búsquedas continuas entre los siguientes registros: el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, la Base Nacional de Carpetas de Investigación, el Banco Nacional de Datos Forenses y los Registros Administrativos.
También, cualquier registro, base o sistema de información de particulares que presten servicios financieros, de transporte, salud física y mental, telecomunicaciones, educación, asistencia privada, paquetería y servicios de entrega, registros patronales y de seguridad social, religiosos, los establecimientos residenciales de atención a las adicciones, así como toda institución privada que administre registros o bases de datos de personas, cuya consulta sea necesaria para la investigación, búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas.
El uso de la Plataforma Única está condicionado a la existencia previa del Folio Único de Búsqueda o del número de carpeta de investigación y se limitará exclusivamente a la consulta de los datos relacionados con la persona desaparecida.
La Plataforma Única contará con un diseño descentralizado y apegado a los principios y obligaciones en materia de tratamiento de datos personales conforme a lo previsto en las Leyes y disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales.
Además, permitirá realizar el monitoreo continuo para el seguimiento de la Clave Única de Registro de Población de una persona desaparecida o no localizada, con el fin de identificar cualquier movimiento, registro o actualización que pudiera aportar información para la investigación, búsqueda, localización o identificación.
También, generar avisos en tiempo real a las autoridades competentes, cuando exista un uso de la Clave Única de Registro de Población de una persona desaparecida o no localizada en los registros de los sujetos obligados, realizar búsquedas continuas entre registros, y generar avisos cuando existan posibles coincidencias e indicios que lleven a la investigación, búsqueda, localización o identificación de una Persona Desaparecida o No Localizada.
La Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, habilitará los accesos necesarios para que la Fiscalía, fiscalías locales, la Comisión Nacional y las comisiones locales de búsqueda, tengan acceso a la Plataforma Única de Identidad para la consulta de información requerida para la investigación, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas.
Se conservará registro de toda búsqueda o consulta de la Plataforma Única de Identidad y se establecerán mecanismos efectivos de notificación y consulta. El acceso de la Fiscalía, las fiscalías locales, la Comisión Nacional y las comisiones locales de búsqueda a la Plataforma estará sujeto a las medidas de seguridad y niveles de acceso establecidos y protocolos de actuación, y se limita exclusivamente a fines de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas o no localizadas.
Toda autoridad y particular de cualquier naturaleza que tenga a su cargo datos biométricos o cualquier otro dato identificativo de personas, deberá permitir a las fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 constitucional y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones locales de búsqueda la consulta inmediata de la información sobre personas desaparecidas o no localizadas contenida en sus registros, bases de datos o sistemas de información, exclusivamente para su búsqueda, localización, identificación en coordinación con la investigación.
Precisa que la autoridad competente que reciba una noticia, reporte o denuncia por la desaparición o no localización de una persona, la registrará sin dilación alguna en el Registro Nacional y en la Base Nacional de Carpetas de Investigación, y remitirá por los medios disponibles a las fiscalías especializadas y comisiones locales de búsqueda una Ficha de Búsqueda, conforme al protocolo de Alerta Nacional de Búsqueda Localización, debiendo asegurarse de la recepción. En este último supuesto las fiscalías, de oficio y sin demora, deberán completar el registro en la Base Nacional de Carpetas de Investigación.
La Ficha de Búsqueda deberá difundirse de manera masiva por todos los medios disponibles entre las autoridades; se notificará al Registro Nacional de Población, con la finalidad de que se activen en la Plataforma Única de Identidad los alertamientos de usos de la Clave Única de Registro de Población de Persona Desaparecida o No Localizada, o la búsqueda de coincidencias con sus datos identificativos.
Hace mención que a las personas participantes que no intervinieron directamente en la privación de la libertad ni en la privación de la vida de la víctima y proporcionen información efectiva que permita la localización con vida de la víctima o conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la Persona Desaparecida, se les impondrá una pena de ocho a doce años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se considerará grave el uso de la Plataforma Única de Identidad, así como el uso de la información generada por ella, con fines distintos a los señalados en la Ley. El incumplimiento por parte de los particulares que posean bases de datos, registros o información y que de conformidad con esta Ley se encuentren obligados a permitir su acceso, proporcionar y actualizar información, serán sancionados con multas de 10,000 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), lo cual será verificado y sancionado por la Secretaría de Gobernación.
La Fiscalía y las fiscalías locales deberán enviar de forma mensual al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública un informe que contenga el número de Personas Desaparecidas y No Localizadas durante el periodo, el número de carpetas de investigación o averiguaciones previas por los delitos previstos en esta Ley, el estado procesal de las carpetas de investigación o averiguaciones previas a que se refiere la fracción anterior; acciones emprendidas para su búsqueda e identificación, y cualquier otra información que sea relevante para el seguimiento cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.
En el régimen transitorio se expone que las entidades federativas y municipios, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán armonizar la normatividad que regulen panteones, cementerios, servicios funerarios, crematorios, fosas comunes y cualquier espacio destinado a la disposición final de cuerpos humanos, ya sean instituciones públicas o privadas.
Para establecer al menos la obligación de llevar registros precisos, digitalizados y actualizados de los cuerpos inhumados, cremados o trasladados, indicando características físicas, ubicación exacta, fecha y medio de disposición, vincular dichos registros al Sistema Nacional de Búsqueda, conforme a los lineamientos técnicos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda, y las obligaciones que permitan el cumplimiento de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Ley General de Población
En la Ley General de Población se precisa que la Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentren en condición de estancia regular en el país.
Mientras que la CURP contendrá nombres y apellidos, fecha de nacimiento, sexo o género, lugar de nacimiento, nacionalidad, huellas dactilares, y fotografía. Será el documento nacional de identificación obligatorio, de aceptación universal y obligatoria en todo el territorio nacional, se encontrará en formato físico y digital.
Determina que la Secretaría de Gobernación llevará a cabo acciones para integrar los datos biométricos de las personas a la CURP, en estricto apego a la normativa en materia de protección de datos personales, tanto en posesión de sujetos obligados como por particulares.
También establecerá el Programa de Integración al Registro Nacional de Población e Identidad (RENAPO) de los datos biométricos de niñas, niños y adolescentes, en coordinación y colaboración con las autoridades de los tres órdenes de gobierno.
Menciona que la CURP que cuente con los datos biométricos podrá vincularse con el Registro del Sistema Nacional de Salud para garantizar el acceso universal a la salud para todos los mexicanos, desde su nacimiento, y establece una Plataforma Única de Identidad para la consulta, validación y gestión de la CURP que permita la integración de los datos, a fin de establecer el Servicio Nacional de Identificación Personal.
Destaca que la versión digital de la Clave Única de Registro de Población como identificación estará a cargo de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones. Además, dicha Clave deberá ser empleada en los procesos de validación y autenticación de la identidad de las personas en medios digitales. Todo ente público o particular estará obligado a solicitar la Clave Única de Registro de Población para la prestación de sus trámites y servicios.
Advierte que las autoridades de los tres órdenes de gobierno y particulares que incumplan con las obligaciones previstas en el artículo 91 Bis de esta Ley, previo apercibimiento por el reiterado incumplimiento, serán sancionadas con multas de diez mil a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En consecuencia, el decreto publicado en la edición vespertina del DOF de este miércoles, es el siguiente:
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como de la Ley General de Población, en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, ASÍ COMO DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2, fracción II; 4, fracciones I Bis y XX; 33, fracciones I, II, III y IV; la denominación del Capítulo Sexto del Título Segundo; 45, párrafo primero, fracciones VII, VIII y IX, y actual párrafo cuarto; 47, párrafo primero; 48, fracción VII; 53, párrafo primero, fracciones II, XV y XXXIV; 68, párrafo segundo; 69, párrafo primero, fracción II; 70, párrafo primero y sus fracciones I, XVII y XXIV; 89, párrafo primero; 105, párrafo quinto; 107, párrafos primero y cuarto; 110; 119, párrafo segundo; 128, párrafos segundo y tercero; 129, párrafo primero; 132, párrafo primero, fracción I; 133, fracciones I y II; 137, párrafo primero, fracción II; 165; 168 y 171, se adicionan las fracciones I Bis y I Ter al artículo 2; las fracciones I Ter, I Quater, I Quinquies, I Sexies, I Septies, IX Bis, IX Ter y XXVI Bis al artículo 4; las fracciones XIII Bis y XIII Ter al artículo 5; los capítulos Tercero, Cuarto y Quinto al Título Primero, los cuales comprenden del artículo 12 Bis al 12 Quater, del 12 Quinquies al 12 Undecies, y 12 Duodecies; 33 Bis; párrafo segundo al artículo 43; 43 Bis; el párrafo primero, las fracciones I Bis, X y XI, y el párrafo cuarto y se recorren los actuales párrafos cuarto y quinto para ser quinto y sexto al artículo 45; la fracción VII Bis al artículo 48; el párrafo tercero y se recorre el actual párrafo tercero para ser cuarto al artículo 68; la fracción III Bis, el párrafo segundo, y las fracciones XXV y XXV Bis, recorriéndose la actual XXV a XXVI al artículo 70; 73 Bis; 73 Ter; 74 Bis; los párrafos cuarto y quinto al artículo 80; el párrafo primero, fracción I Bis al artículo 85; el párrafo segundo al artículo 88; el párrafo séptimo al artículo 119; la fracción III al artículo 133; 152 Bis; 153 Bis; y fracción I Bis al artículo 161, y se derogan de los artículos 53, párrafo primero, la fracción XLIII, y 89, el párrafo tercero, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I. ...
I Bis. Establecer la Alerta Nacional de Búsqueda, Localización e Identificación, ante la Noticia, Reporte o denuncia de Persona Desaparecida o No Localizada, que deberá activarse en todo el país.
La Comisión Nacional de Búsqueda deberá emitir el Protocolo para la activación de la Alerta, el cual deberá establecer como elementos mínimos, el mecanismo para su activación y operación que asegure la coordinación de las autoridades federales y locales, así como las obligaciones específicas de las instituciones competentes;
I Ter. Crear la Base Nacional de Carpetas de Investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
II. Establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, y de otros delitos vinculados, sus sanciones, así como las responsabilidades y sanciones en que incurran las autoridades y particulares que incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley;
III. a VII. ...
Artículo 4. ...
I. ...
I Bis. Autoridades: a las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades de la Administración Pública Federal; los poderes legislativo y judicial, sus respectivos homólogos de las Entidades Federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los organismos con autonomía constitucional;
I Ter. Plataforma Única de Identidad: a la herramienta para la consulta, validación y gestión de las Claves Únicas de Registro de Población, a que se refiere la Ley General de Población;
I Quater. Registros Administrativos: a las bases de datos de cualquier Autoridad que integren datos biométricos o identificativos de las personas, con motivo de los trámites o servicios que brindan;
I Quinquies. Clave Única de Registro de Población: a la fuente única de identidad de las personas, que permite asociar a una persona con cualquier registro en poder de Autoridades y particulares de cualquier naturaleza, que servirá como mecanismo para el cruce, alerta y consulta de la información de sus bases de datos, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley General;
I Sexies. Centro Nacional: al Centro Nacional de Identificación Humana adscrito orgánicamente a la Comisión Nacional de Búsqueda;
I Septies. Base Nacional de Carpetas de Investigación: al registro que contiene los datos de las carpetas de investigación o averiguaciones previas iniciadas por los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares, la cual será operada por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y actualizada en tiempo real por las Fiscalías Especializadas;
II. a IX. ...
IX Bis. Familia Social: persona o conjunto de personas cercanas a la Persona Desaparecida o No Localizada que mantienen o mantuvieron vínculos significativos de afecto, cuidado, convivencia o acompañamiento solidario, independientemente de la existencia de lazos consanguíneos, legales o de parentesco formal, de conformidad con los protocolos vigentes;
IX Ter. Nombre Social: es el vocativo por el cual se reconoce, identifica y alude a la persona en sus relaciones personales dentro de los contextos específicos y consiste en el nombre que una persona se autoasigna;
X. a XIX. ...
XX. Fiscalías Locales: a las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de las Entidades Federativas;
XXI. a XXVI. ...
XXVI Bis. Ficha de Búsqueda: documento oficial generado por la autoridad competente al momento de recibirse una Noticia, Reporte o denuncia de desaparición o no localización de una persona, que contiene los datos esenciales para su identificación, búsqueda, localización e investigación;
XXVII. y XXVIII. ...
Artículo 5. ...
I. a XIII. ...
XIII Bis. Proporcionalidad: consiste en que los Sujetos Obligados sólo deberán tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento, en términos de la presente Ley y conforme a la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales, y
XIII Ter. El funcionamiento y operación de la Plataforma Única de Identidad se sujetará, además de los establecidos en las leyes de la materia, a los principios de licitud, proporcionalidad, necesidad, finalidad y responsabilidad en el acceso y uso de la información a que se refiere la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PLATAFORMA ÚNICA DE IDENTIDAD
Artículo 12 Bis. Para efectos de esta Ley, la Plataforma Única de Identidad, será la fuente primaria de consulta permanente y en tiempo real, se interconectará con bases de datos o sistemas de información que permitan realizar búsquedas continuas entre los siguientes registros:
I. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
II. La Base Nacional de Carpetas de Investigación;
III. El Banco Nacional de Datos Forenses;
IV. Registros Administrativos, y
V. Cualquier registro, base o sistema de información de particulares que presten servicios financieros, de transporte, salud física y mental, telecomunicaciones, educación, asistencia privada, paquetería y servicios de entrega, registros patronales y de seguridad social, religiosos, los establecimientos residenciales de atención a las adicciones así como toda institución privada que administre registros o bases de datos de personas, cuya consulta sea necesaria para la investigación, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas.
El uso de la Plataforma Única está condicionado a la existencia previa del Folio Único de Búsqueda o del número de carpeta de investigación y se limitará exclusivamente a la consulta de los datos relacionados con la persona desaparecida.
La Plataforma contará con un diseño descentralizado y apegado a los principios y obligaciones en materia de tratamiento de datos personales conforme a lo previsto en las leyes y disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales.
El reglamento y lineamientos correspondientes establecerán los mecanismos mínimos de seguridad, así como los procedimientos, la gestión y control de accesos y trazabilidad de su operación.
Artículo 12 Ter. La Plataforma Única de Identidad permitirá:
I. Realizar el monitoreo continuo para el seguimiento de la Clave Única de Registro de Población de una Persona Desaparecida o No Localizada, con el fin de identificar cualquier movimiento, registro o actualización que pudiera aportar información para la investigación, búsqueda, localización o identificación;
II. Generar avisos en tiempo real a las autoridades competentes, cuando exista un uso de la Clave Única de Registro de Población de una Persona Desaparecida o No Localizada en los registros de los Sujetos Obligados, y
III. Realizar búsquedas continuas entre registros, y generar avisos cuando existan posibles coincidencias e indicios que lleven a la investigación, búsqueda, localización o identificación de una Persona Desaparecida o No Localizada.
Artículo 12 Quater. La Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, habilitará los accesos necesarios para que la Fiscalía, Fiscalías Locales, la Comisión Nacional y las Comisiones Locales de Búsqueda, tengan acceso a la Plataforma Única de Identidad para la consulta de información requerida para la investigación, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas.
Se conservará registro de toda búsqueda o consulta de la Plataforma Única de Identidad y se establecerán mecanismos efectivos de notificación y consulta.
El acceso de la Fiscalía, las Fiscalías Locales, la Comisión Nacional y las Comisiones Locales de Búsqueda a la Plataforma estará sujeto a las medidas de seguridad y niveles de acceso establecidos y protocolos de actuación, y se limita exclusivamente a fines de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES COMUNES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 12 Quinquies. Toda autoridad y particular de cualquier naturaleza que tenga a su cargo datos biométricos o cualquier otro dato identificativo de personas, deberá permitir a las Fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 constitucional en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda la consulta inmediata de la información sobre Personas Desaparecidas o No Localizadas contenida en sus registros, bases de datos o sistemas de información, exclusivamente para su búsqueda, localización, identificación en coordinación con la investigación.
Artículo 12 Sexies. El Instituto Nacional Electoral, previo convenio, permitirá a las Fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 constitucional en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda la consulta inmediata de los datos biométricos a que se refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales relativos a la firma, huellas dactilares, fotografía, así como cualquier información identificativa y domicilio de los ciudadanos, que obre en sus bases de datos y sus sistemas de información para las acciones de investigación, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas en coordinación con la investigación, en términos de la presente Ley.
Artículo 12 Septies. Todos aquellos establecimientos previstos regulados en la Ley General de Salud así como los establecimientos residenciales de atención a las adicciones públicos o privados, centros de reinserción social, centros de asistencia social y estaciones migratorias que por sus actividades y objetivos autorizados recaben, utilicen, administren o conserven datos biométricos, tienen la obligación de contar con registros completos y actualizados y permitir su consulta a las Fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 constitucional en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda exclusivamente para búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas en coordinación con la investigación.
Artículo 12 Octies. Todas las instituciones públicas o privadas que tengan bajo su resguardo cuerpos o restos humanos tendrán la obligación de asegurar el trato y resguardo digno, además de llevar y mantener actualizados registros sistematizados con la información forense que se obtenga de estos, permitir su interconexión, remitirlos al Banco Nacional de Datos Forenses y permitir su consulta a las Fiscalías, las autoridades a las que se refiere el artículo 21 constitucional en el ámbito de su competencia y actuando bajo la conducción y mando del Ministerio Público, así como la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda a las que corresponde la investigación de los delitos, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas en términos de la presente Ley.
Artículo 12 Nonies. Las instituciones públicas o privadas que generen o tengan acceso a imágenes y mediciones generadas por satélites, aeronaves no tripuladas o mediante otras tecnologías, estarán obligadas a permitir su consulta a la Fiscalía, Fiscalías Locales, Comisión Nacional de Búsqueda y Comisiones Locales de Búsqueda exclusivamente para las acciones de búsqueda, localización, identificación e investigación de Personas Desaparecidas o No Localizadas en términos de la presente Ley.
Artículo 12 Decies. Los servicios periciales y servicios forenses de la Federación y de las Entidades Federativas estarán obligadas a atender las solicitudes de análisis forense, permitir el acceso y la consulta de registros y bases de datos forenses que les requieran la Fiscalía, Fiscalías Locales y autoridades que investigan delitos para la investigación, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas en los términos de la presente Ley.
Las instituciones públicas, de cualquier naturaleza que cuenten con infraestructura para la toma, procesamiento y análisis de muestras genéticas con fines de identificación de personas, estarán obligadas a atender las solicitudes de análisis forense que les formulen la Fiscalía, las Fiscalías locales, la Comisión Nacional de Búsqueda, las Comisiones Locales de Búsqueda e instituciones facultadas en la investigación de la búsqueda, localización e identificación, incluyendo aquellas derivadas de peticiones formuladas por familiares de personas desaparecidas, en el marco de investigaciones relacionadas con la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Dichas solicitudes deberán ser atendidas bajo los más altos estándares científicos en materia de identificación humana.
Artículo 12 Undecies. Los servicios periciales y servicios forenses de la Federación y de las Entidades Federativas que tengan en resguardo un cuerpo o resto humano no identificado, deberán, previo a remitirlos a las fosas comunes, practicar de oficio pruebas dactiloscópicas y genéticas para su identificación, y deberán registrar el resultado de las pruebas en el Banco Nacional de Datos Forenses, en un plazo no mayor a tres días contados a partir de que se obtuvo el resultado. Para tal efecto, podrán auxiliarse de instituciones públicas que cuenten con infraestructura para practicar las pruebas.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA FICHA DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN
Artículo 12 Duodecies. La autoridad competente que reciba una Noticia, Reporte o denuncia por la desaparición o no localización de una persona, la registrará sin dilación alguna en el Registro Nacional y en la Base Nacional de Carpetas de Investigación, y remitirá por los medios disponibles a las Fiscalías Especializadas y Comisiones Locales de Búsqueda una Ficha de Búsqueda, conforme al protocolo de Alerta Nacional de Búsqueda y Localización, debiendo asegurarse de la recepción. En este último supuesto las Fiscalías, de oficio y sin demora, deberán completar el registro en la Base Nacional de Carpetas de Investigación.
La Ficha de Búsqueda deberá difundirse de manera masiva por todos los medios disponibles entre las Autoridades, y de manera directa a:
I. Administradoras de canales televisivos y radiodifusoras públicas;
II. Personas prestadoras de servicios de transporte terrestre, aéreo y marítimo, así como a las personas administradoras de las respectivas terminales;
III. Personas responsables, administradoras, incluidos las concesionarias de carreteras, caminos y puentes;
IV. Instituciones de seguridad pública, ciudadana u homólogas, y
V. Cualquier ente público o privado que tenga la capacidad de transmitir masivamente un mensaje.
La Ficha de Búsqueda se notificará al Registro Nacional de Población, con la finalidad de que se active en la Plataforma Única de Identidad, los alertamientos de usos de la Clave Única de Registro de Población de la Persona Desaparecida o No Localizada, o la búsqueda de coincidencias con sus datos identificativos.
En los casos en que se identifique un uso de la Clave Única de Registro de Población, el Registro Nacional de Población informará de inmediato a las Autoridades competentes en todo el país para que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen las acciones necesarias para la localización.
La Ficha de Búsqueda deberá integrar, como mínimo, los siguientes elementos:
I. Nombre completo, edad, sexo y género de la persona reportada;
II. Fotografía reciente;
III. Fecha y lugar de la desaparición o última vez vista;
IV. Señas particulares, rasgos físicos distintivos;
V. Si presenta una condición de vulnerabilidad;
VI. Datos de contacto para aportar información o colaborar con la búsqueda, y
VII. Folio único de identificación asignado por el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
La Ficha de Búsqueda deberá generarse en formato físico y digital, y deberá difundirse de manera inmediata y amplia a través de medios institucionales, redes sociales, portales oficiales y, en su caso, medios masivos de comunicación, conforme a los protocolos establecidos por la Comisión Nacional de Búsqueda.
Artículo 33. ...
I. Si las personas autoras o partícipes liberan a la víctima espontáneamente dentro de los diez días siguientes a la desaparición, disminuirán hasta en dos terceras partes;
II. Si las personas autoras o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización con vida de la Persona Desaparecida, disminuirán hasta en dos terceras partes;
III. Si las personas autoras o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la Persona Desaparecida, disminuirán hasta en una tercera parte, y
IV. Si las personas autoras o partícipes proporcionan información efectiva que permita esclarecer los hechos o identificar a los responsables, disminuirán hasta en una cuarta parte.
Artículo 33 Bis. A las personas participantes que no intervinieron directamente en la privación de la libertad ni en la privación de la vida de la víctima y proporcionen información efectiva que permita la localización con vida de la víctima o conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la Persona Desaparecida, se les impondrá una pena de ocho a doce años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE LAS INFRACCIONES
Artículo 43. ...
De igual forma se considerará grave el uso de la Plataforma Única de Identidad, así como el uso de la información generada por ella, con fines distintos a los señalados por esta Ley.
Artículo 43 Bis. El incumplimiento por parte de los particulares que posean bases de datos, registros o información y que de conformidad con esta Ley se encuentren obligados a permitir su acceso, proporcionar y actualizar información, serán sancionados con multas de 10,000 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, lo cual será verificado y sancionado por la Secretaría de Gobernación.
Artículo 45. ...
I. ...
I Bis. La persona titular del Registro Nacional de Población;
II. a VI. ...
VII. La persona titular de la Guardia Nacional;
VIII. Las personas titulares de las Comisiones Locales de Búsqueda;
IX. La persona que designe la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, en representación de las Fiscalías Locales;
X. La persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y
XI. La persona titular de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
...
...
Son autoridades invitadas permanentes con derecho a voz, pero sin voto, las personas titulares de las Fiscalías Locales, en su carácter de órganos constitucionales autónomos.
La persona que preside el Sistema Nacional podrá invitar a las sesiones respectivas a cualquier otra Autoridad u organismo nacional o internacional, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quien intervendrá con voz, pero sin voto.
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Artículo 47. Las sesiones del Sistema Nacional deben celebrarse de manera ordinaria, por lo menos, cada seis meses por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, por instrucción de la persona que lo presida, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario a propuesta de un tercio de sus integrantes.
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Artículo 48. ...
I. a VI Bis. ...
VII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de esta Ley;
VII Bis. La Base Nacional de Carpetas de Investigación, y
VIII. ...
Artículo 53. ...
I. ...
II. Emitir y difundir públicamente los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro Nacional y coordinar la operación del mismo, en términos de lo que establezca esta Ley y las leyes aplicables;
III. a XIV. ...
XV. Solicitar la participación de la Guardia Nacional en acciones específicas de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XVI. a XXXIII. ...
XXXIV. Suscribir convenios de colaboración y coordinación con las autoridades competentes, nacionales y extranjeras, para la operación de los mecanismos de búsqueda transnacional de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XXXV. a XLII. ...
XLIII. Derogada.
XLIV. a LIV. ...
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Artículo 68. ...
Las Fiscalías Especializadas a que se refiere el párrafo primero de este artículo deben contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios, así como con:
I. Unidades especializadas de investigación;
II. Unidades de análisis de contexto;
III. Unidades de atención y seguimiento a víctimas;
IV. Unidades de búsqueda inmediata y de larga data, y
V. Áreas especializadas en delitos cibernéticos.
Las Fiscalías Especializadas a que se refiere el presente artículo deberán contar con personal sustantivo ministerial, policial, pericial, así como de análisis de contexto y de apoyo psicosocial, quienes deberán cumplir con los perfiles establecidos por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
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Artículo 69. ...
I. ...
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y deberá de ser acorde a los objetivos señalados en el artículo anterior, y
III. ...
...
Artículo 70. Las Fiscalías Especializadas, en el ámbito de sus competencias, tienen las atribuciones siguientes:
I. Recibir las Denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos materia de esta Ley, iniciar la carpeta de investigación correspondiente y ordenar las diligencias o actos de investigación que correspondan en el ámbito de su competencia;
II. y III. ...
III Bis. ...
Asimismo, la información que proporcione la Comisión Nacional de Búsqueda a la Fiscalía con fines de la búsqueda, localización e identificación humana, deberá cumplir con la formalidad que establece la normativa relativa a la cadena de custodia, previa habilitación que realice la Agencia del Ministerio Público que corresponda;
IV. a XVI. ...
XVII. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para poder hacer la entrega digna de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables;
XVIII. a XXIII. ...
XXIV. Proporcionar asistencia técnica a las Fiscalías Especializadas de las Entidades Federativas que lo soliciten;
XXV. Registrar y actualizar de manera inmediata, la información de los registros, bases de datos y sistemas de información, desde el momento en que se inicie la investigación;
XXV Bis. Proporcionar a las personas que hagan de conocimiento la desaparición de un familiar el número de carpeta de investigación, y
XXVI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 73 Bis. La Fiscalía y las Fiscalías Locales deberán enviar de forma mensual al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública un informe que contenga:
I. El número de Personas Desaparecidas y No Localizadas durante el periodo;
II. El número de carpetas de investigación o averiguaciones previas por los delitos previstos en esta Ley;
III. El estado procesal de las carpetas de investigación o averiguaciones previas a que se refiere la fracción anterior;
IV. Acciones emprendidas para su búsqueda e identificación, y
V. Cualquier otra información que sea relevante para el seguimiento y cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública generará un informe desglosado por Entidad Federativa que será publicado y entregado al Sistema Nacional de Búsqueda.
Artículo 73 Ter. Las Fiscalías Locales de forma obligatoria deberán incorporar, y actualizar permanentemente, a la Base Nacional de Carpetas de Investigación, las carpetas de investigación, averiguaciones previas y los expedientes materia de esta Ley, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Los datos que se deberán de incorporar en la Base Nacional de Carpetas de Investigación serán, al menos, los siguientes:
I. Número de la carpeta de investigación o de averiguación previa;
II. Nombre completo legal y social de la Persona Desaparecida o No Localizada;
III. Clave Única de Registro de Población;
IV. Lugar y fecha de desaparición, en caso de contar con ella;
V. Autoridad que conoce de la investigación;
VI. Nombre del probable responsable o posible partícipe cuando éste se conozca;
VII. Acciones emprendidas para su búsqueda e identificación;
VIII. El estado procesal que guarda el expediente, y
IX. Cualquier otra información que sea relevante para el seguimiento y cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.
Artículo 74 Bis. En la investigación de los delitos previstos en esta Ley, el ingreso del Ministerio Público a un lugar cerrado podrá realizarse sin autorización Judicial debiendo dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Asimismo, la localización geográfica en tiempo real y la solicitud de entrega de datos conservados se efectuará en términos de lo previsto en el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 80. ...
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La autoridad que reciba una Noticia, Reporte o denuncia deberá informar inmediatamente a la Fiscalía Especializada competente, la que iniciará sin dilación alguna la investigación y asignará el número de carpeta correspondiente. La omisión de iniciar la investigación correspondiente y/o de iniciar el reporte de desaparición pertinente, se sancionará de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Ningún protocolo establecerá plazos de espera para iniciar la investigación.
Artículo 85. ...
I. ...
I Bis. La Clave Única de Registro de Población de la Persona Desaparecida o No Localizada.
No podrá condicionarse el procedimiento de búsqueda a la presentación de este requisito;
II. a VII. ...
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Artículo 88. ...
En todos los casos, de manera inmediata y sin dilación alguna, al momento de la presentación de la denuncia se iniciará una investigación y se le asignará el número de carpeta correspondiente.
Artículo 89. Cuando la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente tenga Noticia o Reporte de una Persona Desaparecida o No Localizada, iniciará la búsqueda de inmediato e informará sin dilación a la fiscalía competente.
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Derogado
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Artículo 105. ...
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Si la Persona Desaparecida o No Localizada ha sido encontrada viva o si fueron encontrados sus restos, la autoridad competente cambiará su estatus como Persona Localizada en el Registro Nacional y se dejará constancia de ello, sin perjuicio del seguimiento de la investigación correspondiente.
Artículo 107. Los datos obtenidos inicialmente a través de la Denuncia, Reporte o Noticia deberán asentarse en el Registro Nacional de manera inmediata y actualizarse en tiempo real.
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En ningún caso podrá negarse la recepción de una denuncia por desaparición.
Artículo 110. El Registro Nacional deberá contener como mínimo los siguientes criterios de clasificación:
I. De Personas Localizadas:
a) Persona Localizada que no fue víctima de ningún delito;
b) Persona Localizada víctima de un delito materia de esta Ley, y
c) Persona Localizada víctima de un delito diverso;
II. De Personas Desaparecidas o No Localizadas:
a) Con carpeta de investigación o averiguación previa, y
b) Sin carpeta de investigación o averiguación previa, y
III. Registros con datos insuficientes para su búsqueda o identificación, pendientes de actualización por la autoridad competente.
Artículo 119. ...
El Banco Nacional de Datos Forenses se conforma con las bases de datos de los registros forenses de la Federación, de las Entidades Federativas, sus Poderes Judiciales, incluidos los de información genética, servicios periciales y forenses, los cuales deben estar interconectados en tiempo real. El incumplimiento de la actualización dará lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes.
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La Fiscalía, las Fiscalías Locales, los Tribunales Superiores de Justicia y cualquier autoridad que tenga a su cargo los servicios periciales y forenses están obligados a interconectar sus bases de datos, registros o sistemas con el Banco Nacional de Datos Forenses y mantenerlas actualizadas; asimismo, deberán proporcionar la información que les sea requerida por la Fiscalía para su adecuada operación.
Artículo 128. ...
La Fiscalía y las Fiscalías Locales y otras autoridades que tengan a su cargo servicios forenses deben tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados, de acuerdo con el Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas.
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, el agente del Ministerio Público competente podrá autorizar que los Familiares dispongan de él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
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Artículo 129. Las autoridades correspondientes deben recabar, ingresar y actualizar las muestras necesarias para ingresar los datos al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas con el propósito de la identificación de un cadáver o resto humano antes de inhumarlo, a partir de los procedimientos establecidos por el protocolo homologado aplicable que deberá integrar las diversas ciencias y disciplinas que se utilizan para la identificación forense.
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Artículo 132. ...
I. Reflejen automática e inmediatamente cada registro en el Registro Nacional;
II. a IV. ...
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Artículo 133. ...
I. El Registro Nacional de Detenciones, previsto en la Ley Nacional del Registro de Detenciones;
II. El Registro Nacional de Fosas, el cual deberá contar con la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía, así como las Fiscalías Locales localicen, y
III. Bases de datos de indicios criminalísticos que incluya exclusivamente información fotográfica y de ubicación de indicios relacionados con investigaciones, en particular lugares clandestinos de inhumación, casas de seguridad, entre otros, que permita hacer un cotejo forense con información tecnológica y de inteligencia artificial.
Artículo 137. ...
I. ...
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización de manera inmediata, bajo los principios de esta Ley;
III. a VI. ...
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Artículo 152 Bis. La Federación y las Entidades Federativas establecerán en el ámbito de sus competencias acciones de bienestar integral, con énfasis para hijos e hijas de personas desaparecidas.
Artículo 153 Bis. Los Protocolos contendrán planes de seguridad y protección para las familias.
Artículo 161. ...
I. ...
I Bis. Generar políticas públicas y otras acciones para sensibilizar a la población en general, con enfoque diferenciado, en relación con la información, prevención y mitigación de los factores de riesgo de la desaparición de personas;
II. a XII. ...
Artículo 165. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben incluir metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos a servidores públicos, sector privado y población general.
Artículo 168. La Fiscalía, así como las Fiscalías Locales y las instituciones de Seguridad Pública, con el apoyo de la Comisión Nacional de Búsqueda, deben capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial, pericial y demás personal para el desarrollo de las funciones, los cuales serán acorde a los objetivos señalados en el artículo 68 de esta Ley conforme a los más altos estándares internacionales, técnicos y científicos para la búsqueda, investigación y análisis de pruebas de los delitos a que se refiere este ordenamiento, con pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial.
Artículo 171. La Fiscalía, así como las Fiscalías Locales y las instituciones de seguridad pública deben brindar formación continua, así como certificar a su personal en las competencias y habilidades necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley.
Transitorios
Primero.- El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas sesionará a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Segundo.- La Base Nacional de Carpetas de Investigación deberá estar disponible para la integración de la información de las fiscalías dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Fiscalía, las Fiscalías Locales y las Fiscalías Especializadas contarán con un plazo no mayor a 30 días hábiles para integrar su información a la Base Nacional de Carpetas de Investigación, contados a partir de que esté disponible conforme al párrafo anterior.
Tercero.- La operación y funcionamiento de la Plataforma Única de Identidad, sistemas y registros materia de la Ley que se reforma se llevará a cabo con los recursos humanos, materiales y financieros, asignados a los entes públicos que correspondan.
Cuarto.- Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las entidades federativas deberán armonizar sus leyes locales de la materia.
Las leyes de las entidades federativas deberán implementar el contenido del presente Decreto, particularmente el artículo 68 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, dentro del término de 60 días naturales contados a partir de la armonización a que se refiere el párrafo anterior.
Quinto.- Se abrogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Sexto.- Las entidades federativas y municipios, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán armonizar la normatividad que regulen panteones, cementerios, servicios funerarios, crematorios, fosas comunes y cualquier espacio destinado a la disposición final de cuerpos humanos, ya sean instituciones públicas o privadas, para establecer al menos:
I. La obligación de llevar registros precisos, digitalizados y actualizados de los cuerpos inhumados, cremados o trasladados, indicando características físicas, ubicación exacta, fecha y medio de disposición;
II. Vincular dichos registros al Sistema Nacional de Búsqueda, conforme a los lineamientos técnicos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda, y
III. Las obligaciones que permitan el cumplimiento de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Séptimo.- La Fiscalía y las Fiscalías Locales, en un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán actualizar todos aquellos registros y bases de datos vinculados con el Banco Nacional de Datos Forenses.
Octavo.- En un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal emitirá el reglamento al que remiten las disposiciones de la Ley.
Noveno.- Los Institutos, Centros Forenses o cualquier autoridad que tenga a su cargo los servicios periciales y/o de identificación y resguardo forense en las Entidades Federativas deberán contar con la sistematización de sus bases de datos, registros o sistemas, en un plazo no mayor al año siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo.- Todas las instituciones que tengan a su cargo el resguardo de cuerpos y restos humanos de personas, identificados o no identificados, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán diseñar, en el ámbito de sus respectivas competencias, programas específicos para la atención del rezago de larga data y de reciente ingreso.
Artículo Segundo.- Se adicionan los artículos 91, párrafo segundo; 91 Bis; 91 Ter; 91 Quater; 91 Quinquies; 91 Sexies; y 114 Bis, de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
Artículo 91.- ...
La Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:
I. Nombres y apellidos, según corresponda;
II. Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;
III. Sexo o género;
IV. Lugar de nacimiento, y
V. Nacionalidad.
Artículo 91 Bis.- La Clave Única de Registro de Población que, además de los datos previstos en el artículo 91 de esta Ley, contenga huellas dactilares y fotografía, será el documento nacional de identificación obligatorio, de aceptación universal y obligatoria en todo el territorio nacional, y estará disponible en formato físico y digital.
La Secretaría de Gobernación llevará a cabo acciones para integrar los datos biométricos de las personas a la Clave Única de Registro de Población, mediante:
I. La transferencia de los datos biométricos que obren en poder de las autoridades de los tres órdenes de gobierno al Registro Nacional de Población, previa autorización de su titular, o
II. La asistencia de los titulares a los centros que al efecto habilite la Secretaría de Gobernación para tal efecto.
La integración de los datos biométricos se realizará, previo consentimiento de las personas titulares.
La Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, establecerá mecanismos de coordinación y colaboración con las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno para los fines del presente artículo.
Artículo 91 Ter.- La Clave Única de Registro de Población que cuente con los datos biométricos se vinculará con el Registro del Sistema Nacional de Salud, que prevé la Ley General de Salud. Asimismo, podrá integrarse a otros registros y sistemas nacionales, en términos de las leyes y normativa aplicable.
Artículo 91 Quater.- El Registro Nacional de Población contará con una Plataforma Única de Identidad, para la consulta, validación y gestión de las Claves Únicas de Registro de Población que permita la integración de los datos a que se refiere el artículo 91 Bis de la presente Ley, a fin de brindar el Servicio Nacional de Identificación Personal.
Artículo 91 Quinquies.- La versión digital de la Clave Única de Registro de Población como identificación estará a cargo de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
Artículo 91 Sexies.- En los términos que fije el Reglamento de esta Ley, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables, la Clave Única de Registro de Población deberá ser empleada en los procesos de validación y autenticación de la Identidad de las personas en medios digitales.
Todo ente público o particular estará obligado a solicitar la Clave Única de Registro de Población para la prestación de sus trámites y servicios.
Artículo 114 Bis. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno y particulares que incumplan con las obligaciones previstas en el artículo 91 Bis de esta Ley, previo apercibimiento por el reiterado incumplimiento, serán sancionadas con multas de 10,000 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Transitorios
Primero. La Secretaría de Gobernación, con el apoyo técnico de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, desarrollará la Plataforma Única de Identidad en un plazo no mayor a 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Segundo. Para los efectos del último párrafo del artículo 91 Bis del ordenamiento que se adiciona, las autoridades de los tres órdenes de gobierno habilitarán en un plazo no mayor a 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto los mecanismos necesarios que permitan la consulta, transferencia y validación de la información correspondiente para su integración a la Clave Única de Registro de Población mediante la Plataforma Única de Identidad.
Tercero. A la entrada en operación del Registro del Sistema Nacional de Salud que prevé la Ley General de Salud, la Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, y en coordinación con las autoridades competentes en materia de salud, adoptará las medidas necesarias para su integración con la Clave Única de Registro de Población.
Cuarto. Para los efectos del artículo 91 Sexies de este ordenamiento, en un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los entes públicos y privados adoptarán las medidas necesarias para incluir la Clave Única de Registro de Población como requisito en los trámites y servicios que tengan a su cargo.
Quinto. La Secretaría de Gobernación, en un plazo no mayor a 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, establecerá el Programa de Integración al Registro Nacional de Población de los datos biométricos de niñas, niños y adolescentes, determinando la coordinación y colaboración con aquellas autoridades de cualquier orden de gobierno que correspondan, las cuales contribuirán de manera efectiva y obligatoria a la integración de la Clave Única de Registro de Población.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados deberá realizar las previsiones presupuestales necesarias para que los entes públicos puedan cumplir con lo previsto en este Decreto.
Ciudad de México, a 30 de junio de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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