Publica el DOF reformas a Ley General de Bibliotecas, en materia de depósito legal de obras producidas en territorio nacional


Nota No. 8341

Publica el DOF reformas a Ley General de Bibliotecas, en materia de depósito legal de obras producidas en territorio nacional



•    Entra en vigor mañana miércoles 30 de noviembre



Palacio Legislativo, 29-11-2023 (Notilegis).- El Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó el decreto por el que se reforman los artículos 33, 39 y 43 y se adiciona un artículo 34 Bis de la Ley General de Bibliotecas, el cual entra en vigor mañana miércoles 30 de noviembre.

El pasado 14 de febrero el Pleno de la Cámara de Diputados validó el dictamen a la minuta que reforma los artículos 33, 39 y 43, y adiciona un artículo 34 Bis a la Ley General de Bibliotecas, para determinar el depósito legal de obras producidas en territorio nacional.

El dictamen, devuelto al Senado para sus efectos constitucionales, estableció que el depósito legal considerará el respeto a los derechos de autor y conexos; la implementación de medidas tecnológicas de protección por parte de las instituciones depositarias, así como las obras de contenido educativo, cultural, científico o técnico.

También, la disponibilidad de los materiales para la consulta pública conforme a los ejemplares entregados; características de entrega de las obras y el fomento del trabajo colegiado entre las instituciones receptoras del depósito legal.

Las obras se entregarán dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de su distribución comercial, salvo en aquellos casos que, por la naturaleza de su producción, comercialización o distribución, requieran de un plazo mayor y cuyas prevenciones se establezcan en el respectivo reglamento.

Los editores y productores que no cumplan con la obligación consignada de entregar las obras se harán acreedores a una multa equivalente a 20 veces el precio de venta al público de los materiales no entregados. La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales. Se exceptúa de lo anterior a los editores de obras impresas en cualquier formato cuyo tiraje sea inferior a 25 ejemplares.

El depósito legal ha sido históricamente, en México y la mayoría de los países, la herramienta que permite y asegura que ejemplares de la más diversa índole enriquezcan los acervos bibliográficos de las naciones; asegura el acceso universal de la población a su consulta, así como su resguardo, conservación y la preservación de la memoria colectiva.

El decreto en cuestión es el siguiente:


Decreto por el que se reforman los artículos 33, 39 y 43 y se adiciona un artículo 34 Bis de la Ley General de Bibliotecas.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 33, 39 y 43 y se adiciona un artículo 34 Bis de la Ley General de Bibliotecas, para quedar como sigue:

Artículo 33. Se declara de interés público la recopilación, integración, almacenamiento, custodia y conservación de toda obra editada o producida en el territorio nacional, de contenido educativo, cultural, científico o técnico, distribuida para su comercialización o de manera gratuita, en formatos impreso o electrónico, analógico o digital. El conjunto de obras recopiladas constituye el Depósito Legal.

Artículo 34 Bis. Las obras señaladas en el artículo anterior se integrarán al Depósito Legal con base en lo que señale el reglamento de la Ley y tomando en cuenta los siguientes criterios:

I. Respeto a los derechos de autor y conexos;

II. Implementación de medidas tecnológicas de protección por parte de las Instituciones Depositarias;

III. Obras de contenido educativo, cultural, científico o técnico;

IV. Disponibilidad de los materiales para la consulta pública conforme al número de ejemplares entregados a cada institución depositaria o, en su caso, con base en los acuerdos que se establezcan con los editores o productores de las obras;

V. Características de entrega de las obras con base en sus formatos de edición, distribución o difusión, y

VI. Fomento del trabajo colegiado entre las Instituciones receptoras del Depósito Legal.

Artículo 39. Las obras a que se refieren los artículos 33, 34 y 34 Bis, se entregarán dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de su publicación, distribución comercial, difusión o puesta a disposición, salvo aquellas que por la naturaleza de su formato, producción o comercialización, requieran de un plazo mayor y cuyas prevenciones se establezcan en el reglamento.

Artículo 43. Los editores y productores que no cumplan con la obligación consignada en el artículo 39 de esta Ley, se harán acreedores a una multa equivalente a veinte veces el precio de venta al público de los materiales no entregados. La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales. Se exceptúa de lo anterior a los editores de obras impresas en cualquier formato cuyo tiraje sea inferior a 25 ejemplares.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Poder Ejecutivo tendrá hasta 120 días para la expedición del reglamento de la Ley.

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