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La Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional Mexicano


Mtro. Jaime Antonio Gómez Romero

Hans Kelsen estableció que, para defender la Constitución, debía existir un modelo de defensa en la que debía haber una Corte Constitucional fundamentada en la Constitución para proteger las normas fundamentales del Estado que, a través de su sentencia, emitía una declaratoria de inconstitucionalidad en efectos generales; este modelo de defensa fue cobrando relevancia en la segunda posguerra en las constituciones europeas y latinoamericanas.

La defensa de la Constitución se materializa por medio de una protección que se integra por factores políticos, económicos, sociales y jurídicos que se incorporan como documentos constitucionales para limitar el poder, con el objetivo de que sus titulares se apeguen al texto constitucional y lograr el respeto de los derechos humanos a favor de los gobernados. Esta protección se efectúa mediante garantías constitucionales, entendiéndolas como instrumentos jurídicos de carácter procesal utilizados cuando los órganos de poder hayan violado el contenido constitucional.

La protección de los valores y principios constitucionales para limitar el poder de los órganos del Estado por instrumentos de control para garantizar las libertades de los ciudadanos dan origen a una democracia, ya que para que haya una democracia debe existir una limitación, y para que exista una limitación debe existir un control. De ahí que la Suprema Corte de Justicia mexicana es el órgano que por medio de su jurisdicción controla al poder para proteger los derechos fundamentales, entendiéndolos como derechos formulados en cartas constitucionales o leyes fundamentales.

La cuestión que también se debe explicar es el modelo institucional en la que opera la Suprema Corte mexicana, ya que en el mundo existen diferentes modelos de operación de la jurisdicción constitucional. El primer modelo es el judicial review, consistente en que todos los jueces del poder judicial interpreten la ley de un caso concreto a través de la supremacía constitucional; el segundo modelo es el concentrado europeo que monopoliza el control de constitucionalidad en un Tribunal Constitucional; el tercer modelo es el mixto consistente en que todos los jueces especializados dentro del poder judicial puedan interpretar un caso concreto mediante la supremacía constitucional, sin embargo, se cuenta con un máximo órgano jurisdiccional que da la última palabra sobre el control de constitucionalidad de las leyes. De tal forma que la jurisdicción constitucional de nuestro país es de un modelo mixto, ya que si bien existen jueces especializados en materia constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la última palabra del control de constitucionalidad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano defensor del ordenamiento constitucional, tiene como función la tutela jurisdiccional que vela por los derechos fundamentales; los valores del pacto constitucional de los ciudadanos; y las libertades a favor de cualquier demandante que interpone una acción procesal para iniciar un procedimiento constitucional que tenga por objeto que el Tribunal emita su jurisprudencia para controlar a los gobernantes; anular las leyes contrarias a la constitución; asegurar el equilibrio institucional y solucionar los conflictos entre los poderes del Estado, así como asegurar una tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos para fortalecer un sistema democrático.

Se debe establecer que, para lograr la solución de un conflicto constitucional, se requiere llevar a cabo un debido proceso constitucional ante un Tribunal que se pronuncie sobre la constitucionalidad de las leyes, tratados y decretos mediante una sentencia que pone fin a un procedimiento jurídico, con la finalidad de resolver un conflicto constitucional, mantener los principios y valores constitucionales y dar eficacia real de la supremacía constitucional.

Para determinar la forma en la que se protege la Constitución, debemos analizar lo que es la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional.
La acción de inconstitucionalidad es un instrumento procesal de la Constitución para contrastar una norma general o un tratado internacional que su contenido sea contraria a la Constitución. Esto quiere decir que la acción abstracta de inconstitucionalidad es un mecanismo de defensa del ordenamiento jurídico mexicano que tiene como finalidad tutelar el ordenamiento constitucional, a los derechos fundamentales, a las minorías parlamentarias, el principio de división de poderes, y ejercer un control abstracto de la Constitución. Conviene señalar que el control abstracto de constitucionalidad no soluciona un caso concreto de un conflicto constitucional , sino que lo ejerce de manera abstracta, es decir, no se requiere que exista una ejecución material por una disposición que vaya en contra de la Constitución; esto parece confirmar que la acción de inconstitucional, como pretensión procesal de la Constitución, tiene la finalidad de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su jurisdicción constitucional que emita una declaración de inconstitucionalidad o invalidez de un ordenamiento jurídico que sea jerárquicamente a la Constitución.

Se debe establecer que la acción abstracta de inconstitucionalidad es un instrumento procesal provocador de una jurisdicción para impugnar una ley dictada por el Parlamento ante nuestro Tribunal Constitucional que interpretará dicha impugnación mediante el parámetro de la Constitución. Esto quiere decir que la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de protección de los derechos humanos juridificados en la Constitución, que se identifican como el parámetro regulador de la Constitución para juzgar las normas que sean contrarias al ordenamiento constitucional mexicano.

No se debe de omitir que a diferencia del juicio de amparo, que puede ser promovido por todo ciudadano que considera que un derecho humano le fue violentado, la acción de inconstitucionalidad, según el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal de México, solo puede ser ejercitada por: 1) El 33% de los integrantes de la cámara de diputados; 2) El 33% de los integrantes de la cámara de senadores; 3) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno; 4) El 33% de los integrantes de una legislatura estatal cuando se trate de una norma local; 5) Los partidos políticos; 6) Los órganos autónomos protectores de derechos humanos; 7) Los órganos que garantizan el derecho a la información.
En cuanto a la controversia constitucional, debemos establecer que el ejercicio del poder gubernamental en México, entendiéndolo como un poder dividido entre los órganos del Estado en ejecutivo, legislativo y federal, suele tener una estructura jerárquica, ya sea verticalmente entre los poderes de la Federación con los Estados federados; u horizontalmente entre órganos de un mismo poder jerárquico. Dicho ejercicio del poder público ha generado conflictos de competencia entre las instituciones del Estado debido a la emisión de actos gubernamentales. Esto dio como origen a que en la reforma judicial de 1994 se instaurara la controversia constitucional.
Para la interposición de una controversia constitucional debe existir un planteamiento de inconstitucionalidad de un acto o una norma general que dé origen que un órgano, poder o identidad invada la esfera de las competencias de otros órganos del Estado; este instrumento procesal de constitucionalidad únicamente pueden promoverlo los órganos mencionados en el artículo 105, fracción I de la Constitución.

Ahora bien, las controversias constitucionales pueden ser clasificadas de acuerdo a los niveles de las instituciones que invadan competencias a otras instituciones. Dentro de esta clasificaciones se establecen las siguientes: a) Controversias en el ámbito de la federación cuando algún órgano de la federación invada las competencias de otro órgano de la federación ; b) Controversias en el ámbito de una entidad federativa cuando algún órgano de una entidad federativa invada las competencias de otro órgano de la entidad federativa ; y c) Controversias en el ámbito de la Ciudad de México cuando algún órgano de la ciudad invada las competencias de otro órgano de la ciudad.
Podemos concluir que la controversia constitucional es un medio de control de la Constitución para anular los actos de los órganos del Estado cuando invadan la competencia de otros órganos.
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