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El principio pro persona por encima de la legislación supranacional y nacional


Hasuba Villa Bedolla*

El tema de la supremacía constitucional puede parecer un tópico ya superado, pero realmente depende desde la perspectiva de donde se mire. Una de las discusiones más relevantes que surgió a partir de la reforma constitucional de derechos humanos de 2011 fue la relativa a la jerarquía existente entre la Constitución y los tratados internacionales.

Recordemos que la supremacía constitucional es pieza clave de la jerarquía normativa al obligar a que el contenido de las normas se apegue a lo que mandata la Constitución como ley fundamental. De esta manera, la Carta Magna se coloca como límite máximo de cualquier disposición dentro de un sistema jurídico. Lo que comúnmente se representa con la famosa pirámide de Kelsen en la que todos los ordenamientos están supeditados al eslabón máximo que es la Constitución. (1)

En México, antes de la reforma de 2011, los tratados internacionales se consideraban por debajo de la Constitución, pero al mismo nivel que las leyes federales. Sin embargo, poco a poco se comenzó a abrir camino un cambio significativo en esta concepción a fin de poner al día el texto constitucional con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

Por ejemplo, en 1990 se creó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y en 1998 México reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el propósito de que ante esa Corte pudieran interponerse recursos para controvertir violaciones a derechos humanos en el momento en que se agotaran los mecanismos nacionales. (2)

Así, desde la década de los noventa comenzó esta ola que tuvo su culmen con la reforma de 2011, conceptualizada como la “constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos”, al otorgársele rango constitucional a las normas de derechos humanos previstas en los tratados internacionales, tal y como se reconoció en el artículo 1 de la Carta Magna, aunado a que el artículo 133 establece que la Constitución, las leyes aprobadas por el Congreso y los tratados que estén de acuerdo con aquélla, constituyen la Ley Suprema de la Unión.

Esto significa que aquellas normas contenidas en los tratados de derechos humanos, y las previstas en instrumentos internacionales de cualquier materia, pero referentes a derechos humanos, tienen rango constitucional.

Si bien, hay quienes expresaron que dicha reforma implicó el debilitamiento de la supremacía constitucional, dada la incorporación de los tratados al mismo nivel que la Constitución, coincido con otros doctrinarios en el sentido de que el concepto de supremacía ha ido evolucionando en el constitucionalismo contemporáneo.

Bajo esa visión, la Constitución debe ser comprendida como un crisol de reglas cuya supremacía radica en ser la encargada de encuadrar los contenidos normativos que integran el orden jurídico nacional.

Esto significa que la Constitución conserva su supremacía en la medida en que contiene:(3)  a) las decisiones sobre la conformación de las sedes de ejercicio político y de producción normativa; y b) las reglas de incorporación y aplicación de ordenamientos que provienen de otras sedes en atención a compromisos asumidos con otros Estados.

Es así como la Constitución sigue siendo suprema, ya que dota de validez a las fuentes que conforman el orden jurídico, incluyendo las normas que derivan de compromisos internacionales.

De hecho, algunos doctrinarios señalan que la primacía normativa de los derechos humanos es un “efecto de complementariedad entre los ejercicios interpretativos de constitucionalidad y convencionalidad, a fin de consolidar un bloque constitucional sobre derechos humanos”. (4)

De acuerdo con Marcos Del Rosario (5), bajo una perspectiva estrictamente formalista, podría opinarse que la supremacía de la Constitución se vio nulificada al compartir dicha cualidad con otros ordenamientos. Sin embargo, la supremacía constitucional se amplió, al permitir que las personas tuvieran un mayor grado de protección de sus derechos.

Así, a partir de la reforma de 2011, al preguntarnos sobre la jerarquía de las normas, podemos decir que en materia de derechos humanos quedó muy claro que, realizando una interpretación armónica entre los artículos 1° y 133 de la Constitución, al dirimir alguna controversia en materia de derechos humanos, debe privilegiarse la interpretación conforme y el principio pro persona, buscando en todo momento la prevalencia de los derechos humanos de las personas en los ordenamientos normativos que los contengan, ya sea la Constitución o los tratados internacionales.

Una legislación mundial única sería impracticable

Respecto a la idea de una legislación mundial única, la realidad es que sería impracticable. Cada país tiene principios y valores distintos que requieren legislaciones adaptadas. Incluso, podría prestarse a una imposición de acuerdos supranacionales que no tomarían en cuenta las circunstancias locales.

En cambio, creo que deben seguirse fortaleciendo las normativas y los acuerdos globales que se diseñan en el marco de organismos internacionales y regionales como las Naciones Unidas o la Organización de Estados Americanos, los cuales buscan homogeneizar ciertos aspectos legales entre países para facilitar la cooperación internacional.

Por ejemplo, un caso que se está dando actualmente es en materia de inteligencia artificial, en la que observamos cómo hay diferencias significativas en la manera en que los países y las regiones han abordado este tema desde el año pasado a fin de llegar a un marco general que regule esta materia.

Hay bloques, como el G7 o la Unión Europea, que le están apostando a una regulación más estricta, mientras que otros países, como los del sudeste asiático, están adoptando una postura más cautelosa, alejándose de posiciones de estricta regulación y tomando en cuenta las diferencias culturales de los países.

 En México, también se ha avanzado en la discusión de cómo debería diseñarse la regulación de la inteligencia artificial. Si bien pueden servir de modelo los esfuerzos que se están realizando en otras latitudes, tendremos que adecuar dichas iniciativas al contexto nacional.

Así que, aunque la idea de una legislación mundial única podría ser atractiva, la diversidad de condiciones y necesidades de los países sugiere que es más efectivo fortalecer los marcos legales internacionales sin perder de vista la autonomía local.


*Hasuba Villa Bedolla es directora general del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias. Es maestra en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Se ha especializado en investigación social, políticas públicas, derechos humanos, género y parlamento abierto.

(1)  Garduño Domínguez, Gustavo, La supremacía constitucional mexicana: reflexión sobre su significación y vigencia en el siglo XXI, en “La Constitución mexicana de 1917: estudios jurídicos, históricos y de derecho comparado a cien años de su promulgación”, Garduño Domínguez, Gustavo y Andreu Gálvez, Manuel (coords.), Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2019, pp. 19 y 25.
(2) Carmona Tinoco, Jorge, La constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos. A un siglo de la vigencia de la Constitución de 1917, en “Los derechos humanos en el Centenario de la Constitución de 1917”, González Pérez, Luis (coord.), Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México e Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016, p. 115.
(3) Salazar Ugarte, Pedro (coord.), La reforma constitucional sobre derechos humanos. Una guía conceptual, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, enero de 2014, p. 72.
(4) Ibid., p. 73.
(5) Del Rosario Rodríguez, Marcos, De la Supremacía Constitucional a la supremacía de convencionalidad. La nueva conformación del bloque de constitucionalidad en México, Quid Iuris, Año 8, Volumen 22, septiembre-noviembre 2013, p. 106.


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