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¿Hacia un nuevo entendimiento de la suspensión en acciones de inconstitucionalidad? El caso del "plan B electoral"


Gunther Hernández Bernal / Universidad Panamericana

El pasado 20 de febrero, en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas, el ministro instructor, Alberto Pérez Dayán, concedió la suspensión del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, mediante el cual se materializó legislativamente la primera parte del “Plan B Electoral” promovido por el régimen oficial.

Lo resuelto constituye un precedente que abona a la configuración de un nuevo entendimiento respecto de los alcances de la figura de la suspensión como medida cautelar y de tutela en el marco de las acciones de inconstitucionalidad. Situación que, dicho sea de paso, no es para nada menor de cara a los procesos electorales que se desarrollarán en días próximos y los distintos medios de impugnación que se resolverán en contra de la segunda parte del referido plan. Nos explicamos.

Notas mínimas de la discusión: sobre la procedencia de la suspensión en la acción abstracta

Recordemos que, en términos del último párrafo del artículo 64 de la Ley Reglamentaria, expresamente se establece que la admisión de la acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma impugnada. Tal prohibición, desde nuestra perspectiva, se estableció por parte del legislador con la finalidad de limitar los alcances del control constitucional al privilegiar el principio de presunción de legitimidad de las leyes y el argumento democrático.

Esto es, que al ser las leyes fruto de un proceso de deliberación democrática y de expresión popular, se presume su constitucionalidad hasta en tanto no sea declarado lo contrario. De ahí que la aplicación de las normas impugnadas no pueda estar sujeta a medida cautelar alguna que implique su suspensión. 

No obstante la prohibición en cita, se ha generado un interesante debate en el seno de las Salas del Alto Tribunal entorno a la procedencia de conceder la suspensión en acciones de inconstitucionalidad. Pues si bien existen precedentes en dicho sentido, pareciere que aún no está consolidada una doctrina jurisprudencial al respecto.

Al resolver la Segunda Sala el recurso de reclamación 91/2018-CA derivado de la acción de inconstitucionalidad 105/2018 promovida en contra de la Ley de Remuneraciones, por primera vez se determinó que era procedente conceder la suspensión de normas generales, siempre y cuando impliquen la violación irreparable a un derecho humano. Pues de lo contrario, la violación alegada quedaría consumada y, en consecuencia, sin materia el medio de control constitucional.

Sin embargo, derivado de la nueva conformación en la Segunda Sala, este criterio no ha tenido prevalencia. En contraposición, se ha sustentado que debe de privilegiarse el principio de presunción de legitimidad de las leyes (recurso de reclamación 97/2019-CA) y que la gravedad o no en la vulneración de los derechos no debe de ser un factor determinante para el otorgamiento de la suspensión (recurso de reclamación 133/2020-CA).

Por su parte, la Primera Sala ha considerado que, en aras de salvaguardar los derechos humanos y los principios reconocidos en nuestra Constitución, es procedente conceder la suspensión de las normas impugnadas cuando impliquen la vulneración irreversible de dichos derechos. Bajo el entendido de que la Corte se encuentra obligada y facultada para inaplicar la prohibición de referencia, cuando estime que impide el cumplimiento del mandato establecido en el tercer párrafo del artículo 1º constitucional (recurso de reclamación 173/2019-CA).

Como podrá advertirse, el asunto que nos ocupa abona a la uniformidad del criterio relativo a la procedencia -bajo ciertos parámetros- de la suspensión de normas generales en acciones de inconstitucionalidad. Entendimiento que permite consagrar a la acción abstracta como un verdadero medio de protección de derechos fundamentales, al ampliar los alcances de la suspensión como medida cautelar y de tutela.

¿Qué dijo la Suprema Corte? ¿Era plausible conceder la suspensión?

El ministro instructor determinó que era procedente conceder la suspensión de las normas generales impugnadas, para el efecto de que el Decreto de referencia no rija en los procesos electorales que se encuentran en desarrollo, es decir, los correspondientes al Estado de México y Coahuila. Pues de lo contrario, podrían causarse afectaciones irreparables al sistema democrático y a los derechos fundamentales implicados. 

Lo resuelto es acertado toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II de la Constitución, las leyes electorales federales y locales deben de promulgarse, por lo menos, noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el cual no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Entendiéndose por éstas, en términos de lo sustentado en la acción de inconstitucionalidad 46/2022 y sus acumuladas, las que impactan en el sistema electoral al incidir directamente en los siguientes rubros: (i) propaganda electoral; (ii) principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos a cargo de las personas servidoras públicas; (iii) respecto de los principios que deben regir en la configuración de las infracciones de la materia.

Así las cosas, consideramos que el Decreto impugnado es contrario a lo dispuesto por el referido precepto constitucional. En primer término, porque del análisis al procedimiento legislativo que antecedió al Decreto impugnado, se advierte que culminó el 27 de diciembre de 2022, esto es, dentro de los noventa días a que se refiere la disposición constitucional de mérito.

Asimismo, en atención a que su contenido introduce modificaciones legales fundamentales. En efecto, las normas impugnadas buscan clarificar el alcance y materia de diversos preceptos, entre ellos, el de propaganda gubernamental al que se refiere el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, estrechamente vinculado con la comunicación social y el gasto público.

La decisión del ministro instructor, además de ser jurídicamente correcta, es la exacta aplicación de la Constitución y del actuar que todo juez constitucional debe de observar: ser guardián de la Constitución. Estamos ante un precedente respecto del cual podría depender la aplicación de las normas que conforman la segunda parte del “Plan B Electoral” y, por tanto, de la democracia misma.

Twitter: @guntherhb1

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