La tesis 2025919, publicada este 10 de febrero y resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dispone que la compensación por daño a la integridad física de una víctima directa fallecida es improcedente porque el derecho a la vida lesionado es imposible de restituir o indemnizar.
Esta resolución surge por que la madre de una de las víctimas del fatídico incendio en la guardería ABC pretendía conseguir una indemnización por el daño físico a la víctima que la llevó a la muerte, además de las medidas de restitución, de rehabilitación, de no repetición, de compensación y las cantidades por concepto de daño moral ocasionado por el fallecimiento de la víctima directa.
Para esto es importante definir como daño a cualquier deterioro o mengua de la armonía corporal, propiedad de los cuerpos que los hace funcionales para la ejecución de actividades y/o, incluso, los hace agradables a la mirada de los demás. Esta definición fue utilizada por los juzgadores a fin de determinar que una persona muerta no sufrió estrictamente daño físico, ya que es un supuesto radicalmente distinto.
La primera cuestión a discutir es la posibilidad de tasar económicamente ciertos derechos imposibles de restituir. Dentro del voto dicidente, el magistrado que se postuló en contra expresa que si no se pudiera tasar el daño al derecho a la vida tampoco se podría poner en dinero el daño moral. A nuestro parecer estos dos son supuestos completamente distintos, empezando con el entendimiento al “derecho a la vida”.
La idea que hace parecer incorrecta a esta tesis es el propio concepto de “derecho a la vida”. La vida debe dejar de entenderse como un derecho mas que como una condicionante para derechos. La mera existencia de la persona es suficiente para que sea titular de derechos y obligaciones y, en contrario sensu, la ausencia de vida es la condicionante para que esos derechos dejen de tener funcionalidad en la realidad empírica. Es por ello que no se puede compensar por el derecho a la vida de la misma manera que se puede compensar el daño moral.
Los argumentos del votante dicidente muestran, también, una visión muy corta de las medidas de restitución y compensación. El daño moral no se restituye por sí mismo, sino que el dinero sirve para otorgar las herramientas necesarias a fin de encarrilar la vida de los damnificados a su curso original, anterior al daño cometido.
Por lo contrario, la vida no puede restituirse y ninguna cantidad de dinero podrá, en cierto punto, “compensar” el daño. Es por ello que las medidas se dan con enfoque en las víctimas indirectas de la muerte de esa persona, refiriéndonos a su familia y demás personas que dependían del fallecido, tanto económica como emocionalmente.
Como bien se indica en la tesis, la imposibilidad de indemnizar la pérdida de la vida lleva a determinar otras formas de reparación que permitan la cabal redignificación de las personas lesionadas, y eso es lo que terminó sucediendo. Se decretó una indemnización por daño moral a la madre y al hermano de la niña que murió en el incendio.
Junto a eso, se decidió que buscar una doble indemnización atentaría contra el principio de no duplicidad, es decir, que no se puede juzgar dos veces por la misma situación, que se traduce también en no poder imponer dos penas por el mismo hecho.
Consideramos bastante acertada la decisión de este tribunal, en casos de abuso y de negligencia pura, como lo fue el de la Guardería ABC. Se debe tratar de redignificar la vida de las víctimas de tan terrible suceso, pero, a su vez, tenemos que conocer el alcance que tienen los derechos de los otros y comprender que la vida no es un valor que podamos cuantificar bajo ningún supuesto, sino que se debe proteger a toda costa, por lo que es algo invaluable.