José Fernando Padilla Garzón;
Estudiante de Derecho y pasante en Derecho Ambiental.
El derecho ambiental es el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta del ser humano con el sistema de organismos, bienes y relaciones sustanciales entre ellos, que constituyen los elementos naturales esenciales para satisfacer las necesidades más básicas del ser humano, tutelando y protegiendo el equilibrio ecológico .
Propongo esta definición como un intento de unificación y sistematización de diversas aproximaciones y definiciones que se han llevado a cabo en la doctrina por variedad de autores en la materia. La definición engloba los diversos aspectos que constituyen la esencia del derecho ambiental y los elementos que forman su distinción. En el presente texto, analizaremos la definición propuesta, al desglosar los elementos que la componen.
1“conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta del ser humano”: Siempre que se hable de alguna rama del derecho, se necesita partir del género próximo que es el derecho, entendido desde una acepción objetiva, es decir la norma positiva, y no directamente como la facultad que deriva de la norma. que es el derecho, entendida en un acepción de derecho subjetivo ;
El derecho objetivo, es este conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta del ser humano. Esto queda claro, bajo el entendido que el ser humano es el único ser capaz de razón: entendida como la unión entre voluntad y libertad. No vale la pena abundar en este aspecto de la definición en este texto toda vez que este aspecto, se limita a constituir el genus proximum. Dicho lo anterior, pasemos al segundo punto que ya comienza a delimitar la differentia specifica de la rama objeto del texto.
2. “Con el sistema de organismos, bienes y sus relaciones sustanciales” Esta segunda parte, constituye el objeto de la definición, y su esencia ontológica, ya que es lo que sintetiza la idea de lo que conocemos como ambiente o naturaleza, de ahi que el nombre de esta rama del derecho, se le denomine como Derecho Ambiental. Los sustantivos que constituyen esta definición: organismos, bienes y relaciones sustanciales, tienen un propio sentido, que a priori podría parecer muy amplio, sin embargo, resulta el primer filtro de delimitación de la materia,.ya que nos centra en los tres elementos básicos que constituye la la palabra “naturaleza” en su acepción de entorno y de hábitat. La Real Academia de la Lengua Española, define la palabra naturaleza de la siguiente manera: Medio físico en el que coexisten los seres vivos y los inertes al margen de la vida urbana . Esta definición resulta sumamente útil, para entender qué es lo que se estudia en esta rama, y resulta que su foco de estudio estriba en la “Unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;” .
3. Ya delimitado el objeto, podemos pasar al siguiente elemento de la definición, que termina de delimitar la materia, y que resalta la utilidad, función y fondo que hace que se justifique que exista esta rama. Y consiste en “los elementos naturales esenciales para satisfacer las necesidades más básicas del ser humano”, este elemento, al que hago referencia, y que conforma la tercera parte de la definición es la que define el punto anterior, esta cargado de elementos descriptivos que enfocan el panorama de estudio del derecho ambiental.
La sustancia que subyace en este apartado de la definición propuesta, subraya las notas de naturaleza que forzosamente rodean al concepto del derecho ambiental. Estos elementos se limitan a aquellos y solo aquellos que son fundamentalmente necesarios para cubrir las primeras necesidades del hombre. Las complejidades derivadas de las relaciones entre particulares que lleven a construir ficciones cada vez más sintéticas, de la realidad y alejadas a las fuentes primarias de la existencia, escapan del objeto de estudio de las normas de carácter ambiental. Es decir, el derecho ambiental, esencialmente corresponde a los recursos más básico que necesitamos para vivir, al agua, a los ecosistemas, al oxígeno, a los sistemas que permiten la vida no-humanos en un primer momento, que a su vez desembocan en la posibilidad del desarrollo humano.
4. El cuarto y último punto de la definición propuesta, constituye el elemento teleológico del derecho ambiental, el punto que da respuesta al sentido de que exista una rama como esta. Contesta a la pregunta del “¿para qué?” del derecho ambiental; precisamente la respuesta, es la protección del equilibrio ecológico. Sin un equilibrio ecológico que proteger, no valdría la pena siquiera tener una rama de derecho que regulará la relación humana con el ambiente, ¡vaya!, ni siquiera habría raza humana para preguntarse esta cuestión. El equilibrio ecológico se entiende como “La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos” .
Tras haber analizado, aunque sea brevemente, los elementos de la definición que propongo, podemos concluir cómodamente que en la definición se engloban las diferentes visiones del derecho ambiental. Sin embargo, no puedo terminar este texto sin aclarar que esta texto, como se adelantó en el título, constituye una primera aproximación al concepto del derecho ambiental, y por su naturaleza, no representa un estudio exhaustivo ni mucho, menos y me he limitado a hacer un ejercicio descriptivo, y de síntesis de diversas aproximaciones doctrinales y legales del derecho ambiental.