La universalidad de los derechos humanos (derechos) para Sandra Serrano y Daniel Vázquez puede observarse como característica y como principio. Para el primer caso, dicen, se remite al proceso en que el hombre dejó de ser súbdito y adquirió el carácter de ciudadano, lo que identifican como hecho previo y necesario para distinguir los derechos fundamentales de los que no lo son; como principio, en cambio, “la universalidad se erige en un criterio de interpretación de los derechos en su conjunto, en casos o situaciones específicas”.
El principio de universalidad guarda un estrecho vínculo con el de libertad, pues los derechos son universales porque son para todas las personas, lo que en esencia es verdad, pero sólo bajo ciertas condiciones. Siendo el fin último la vida digna, y que para lograrla se requieren de mínimos vitales de determinados bienes, el Estado, al estar obligado en los términos de los derechos, podría diseñar e imponer “paquetes homogéneos de bienes” necesarios para una “vida digna” a grupos sociales de contextos diversos y, por tanto, con cosmovisiones e idiosincrasias diferentes y opuestas lo que, en esencia, puede limitar su libertad. Cada grupo social requiere de distintos paquetes de bienes para una vida digna.
Para el Poder Judicial de la Federación (PJF) la universalidad consiste en que los derechos son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan de forma flexible a las circunstancias; por ello, debido a esta flexibilidad es que son universales porque su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. Su capacidad de adecuarse a las circunstancias es lo que les imprime la característica de universales. Lo que demandan, por ejemplo, los indígenas chiapanecos como los akatecos, chujes, jakaltecos y k’iches, para, desde su cosmovisión, tener una vida digna, es muy diferente a lo demandado por los habitantes de San Pedro Garza García.
La universalidad de los derechos se ubica como producto del liberalismo en tanto origen del contractualismo y del pacto social alrededor de los cuales germinó la idea de que el hombre posee derechos naturales previos al orden político. Los derechos naturales, siendo previos al orden político, adquieren la capacidad jurídica de oponerse al Estado y a las decisiones de las mayorías que, por muy democráticas que sean, no pueden imponer su voluntad sobre los derechos de la persona individual. En términos de Luigi Ferrajoli el derecho se posiciona como la capacidad de los más débiles de enfrentar las decisiones del Estado y de las mayorías por muy democráticas que sean.
Para el Tribunal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos niegan cualquier separación, categorización o jerarquía entre ellos para efectos de su respeto, protección y garantía. Los derechos civiles y políticos (DCP), los económicos, sociales y culturales (DESC), han de atenderse integralmente, sin ninguna jerarquía entre sí, por lo que son exigibles por igual y en todos los casos ante las autoridades competentes.
La relación entre los DESC y los DCP constituye un todo indisoluble con base en el reconocimiento de la dignidad humana, por lo que exigen una tutela y promoción permanente del Estado con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros. Por ello, conforme a los términos de la sentencia de la CIDH contra México, del día 12 de este mes de abril, la prisión preventiva oficiosa establecida en el artículo 19 constitucional no solo viola el derecho a la libertad, sino también el derecho a ser oído en juicio y a la presunción de inocencia. El acatamiento del Estado mexicano de los términos de esta sentencia tendrá efectos mayúsculos en el sistema jurídico.
Para el PJF los derechos están relacionados entre sí y no pueden separarse ni considerarse unos más importantes que otros, antes bien, han de interpretarse y tomarse en su conjunto y no de forma aislada. Considera que todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes, lo que representa que debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos DESC como a los DCP.
Estos principios de interdependencia e indivisibilidad se orientan en que los DESC y los DCP forman un único bloque, sin jerarquía de unos sobre otros. Ambos derechos implican relaciones recíprocas en cuanto a que al satisfacer un derecho se satisfacen otros, y, a su vez, al violentar uno, se violentan al resto. Así, por ejemplo, vulnerar el derecho al agua, a la vivienda y al trabajo digno, obra en perjuicio del derecho a la salud, pues éstos son básicos para una salud plena. La completa satisfacción del derecho al agua, al medio ambiente sano, a la vivienda digna y al trabajo digno tiene, como consecuencia, mayores niveles de salud para la población en general.
En anterior sentido, Julieta Morales descarta que haya derechos de primera y de segunda, pues todos son básicos. Al igual, para Fabián Salvioli los derechos no pueden separarse porque constituyen en conjunto una misma unidad no obstante que cada uno posee su propia individualidad jurídica. Así, la indivisibilidad se asocia a la dignidad humana como su fundamento único y como su unidad conceptual, de lo que se desprende la inherencia e igual valor de todos.
La progresividad consiste en la obligación de los Estados de adoptar providencias internas y externas para lograr el avance progresivo y plena efectividad de los derechos. Los derechos han de analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje la realidad y las dificultades de cada país para asegurar su plena efectividad. Para la CIDH los DESC no pueden lograrse en corto tiempo, por lo que requieren mecanismos flexibles que reflejen las realidades del mundo; sin embargo, en la flexibilidad en cuanto a plazo y modalidad, el Estado está “obligado de hacer”, entendido el “hacer” como el adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros disponibles.
En consecuencia, los Estados tienen la obligación de avanzar por vía legislativa u otros medios apropiados lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de los derechos, en la medida de sus recursos disponibles. Por “recursos disponibles” no solo ha de entenderse el aspecto financiero sino, además, la disposición política para legislar al respecto. Este margen de los Estados no justifica la inacción en la protección de los derechos, por lo que la realización progresiva prohíbe la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr su protección integral.
Dado el principio de progresividad de los derechos, su regresividad no siempre ha de entenderse como la prohibición para su ejercicio, por lo que tales medidas regresivas habrán de sustentarse en razones de suficiente peso. El caso de El Salvador, en donde se ha impuesto de forma reiterada un estado de excepción para detener a integrantes de la Mara Salvatrucha sin observar los requisitos legales, una vez cumplidos los objetivos y términos de dicho estado de excepción, todos los derechos deben ser restituidos, pues de lo contrario el Estado sería su principal violador.
En cuanto a las providencias establecidas en el artículo 26 de la CADH, respecto al compromiso de los Estados a adoptar providencias internas como de cooperación internacional para el desarrollo progresivo de los derechos, el PJF señala que no pueden entenderse en cuanto a que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales. En este entendido, en la medida en que mejora el desarrollo de un Estado ha de mejorar su compromiso de garantizar los DESC.
Conforme a la Primera Sala de la SCJN el alcance y nivel de protección de los derechos por la CPEUM y los tratados internacionales, se concibe como los mínimos que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, como punto de partida para su desarrollo gradual (progresividad). La Sala disecciona la progresividad en exigencias positivas y negativas, dirigidas a los creadores de las normas y a sus aplicadores, como se desglosa en la tabla infra.
Por último, citando a Fonseca Luján, los derechos no son estáticos sino dinámicos, pues están en constante y permanente movimiento hacia la consolidación para el su goce y ejercicio. La distancia entre lo actual y lo ideal obliga a acortar dicha distancia en la medida en que los recursos lo permitan.