/ Pluralidad


news

La hipoteca inversa


Mariano Gael Sánchez Díaz

El envejecimiento ulterior e imprevisible por el gobierno mexicano devino la preocupación actual oportuna pero ineficaz e intranscendente per se sobre este problema sociodemográfico, creando instituciones como la hipoteca inversa con el objetivo de sostener económicamente la base capitalista de la que México se sostiene, a partir de la cual los adultos mayores sufragarían sus propias necesidades pronunciadas por la incapacidad notable, sin embargo, no inherente de la vejez, como solución a la insolvencia inexorable de la venidera generación económicamente activa, por lo que el actual artículo alude a la observancia y viabilidad de esta figura regulada por el Código Civil de su ámbito competencial.

La hipoteca inversa es un contrato accesorio constituido sobre un inmueble cuya principalidad deviene de un contrato de mutuo con interés, celebrado entre una persona igual o mayor a sesenta años propietaria del bien y una institución financiera del sistema bancario mexicano, institución social o pública, con el objetivo de que el primero sufrague sus necesidades económicas mediante una cantidad de dinero otorgada en una sola exhibición o periódicamente sin que este pierda el inmueble, o bien la goce su beneficiario(a), que será el esposo(a) o bien el concubino(a) . Hasta ahora es como el Código Civil del Distrito Federal lo regula, a sabiendas de otras legislaciones locales.

Pecar de nesciente es el objetivo ínfimo que se espera en el presente trabajo, sin embargo, este opugna respetuosamente las ideas expuestas por el catedrático Eduardo García Villegas que, si bien es una de las componentes que soslayaría la carga inasequible del sector social anteriormente mencionado en virtud de aquellos adultos mayores que se subsumen en las disposiciones legales de la hipoteca inversa, no atendería la creciente mutación de los intereses y las costumbres sociales en cuanto tal, constando además que existe una dicotomía entre el enriquecimiento con causa accesible propio del crédito otorgado (por préstamo), cuya disposición de este es libre, y la bonanza económica ineludible de sus necesidades primigenias (el propósito social de la hipoteca inversa).

Como primer punto de la discusión, se ha de exponer la siguiente premisa: no todos los adultos mayores son incapaces – para cubrir sus propias necesidades económicas – ante la consistencia de la causa, reflejándose el destino del crédito en sufragar las mismas ante el atendimiento de la necesidad sociodemográfica; sin embargo, al ripostar lo contrario, sucumbiría la esencia y dignidad de este grupo vulnerable. Cabiendo en el argumento, esta figura, como se conceptualiza en el artículo 2939 Bis, está destinada a cubrir las necesidades básicas, empero en la redacción del artículo 2939 Quinquies, f. IV, también da cabida a codiciar sus apetencias – en sentido lógico, un ser humano cubriría fundamentalmente las primeras – pero sin limitación a revestir las segundas. Fuera del entramado anterior, cuya conexión inició con la capacidad, el eje rector está en indexar el rango de edad abstracto de la población económicamente activa, o bien reformar los requisitos en la exigencia de edad para los seguros de Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (en virtud de que estos no puedan subvencionar las necesidades económicas, presumiendo que estos son insuficientes para otorgar el derecho humano a la seguridad social), además de concebir una política pública en la cual se creen instituciones que funjan como intermediarios para la empleabilidad (principalmente de los adultos mayores), o bien exaltar las condiciones de su informalidad.

Aunado a lo precedente, subyacida cualquier causa de extinción, habrá una erogación inevitable de los herederos si desean conservar el inmueble que originalmente era susceptible de abonarse al legado, en su equiparable calidad de población económicamente activa, y la adherencia del abuso de un derecho por el acaparamiento de bienes – en este caso inmuebles – proveído por la efectividad de la garantía en la vía adjudicadora.

Asimismo, en el verbatim jurisprudencial de la Suprema Corte y la doctrina producto de aseveraciones interpretativas, en concordancia con el interés público de la institución jurídica alimentaria, los hijos o los descendientes más próximos en su caso (afín con el tema respectivo puesto que los adultos mayores no deberían yacer en el supuesto mencionado en la hipoteca inversa), tienen la obligación producto de la reciprocidad jurídica provista de sanción , el otorgamiento de los alimentos, o en su equiparación conforme, el derecho humano originario de carácter ético de proporcionar socorro en la posibilidad del deudor alimentista, y en la contrariedad, el acreedor pueda ocurrir la acción necesaria tendiente a que el Estado lo satisfaga como recurso último ; inhibiendo el propósito social preventivo de la hipoteca inversa y brotando el sentido resarcitorio fruto de la lesión inaudita de la obligación de proveer los alimentos necesarios. Por ende, no se puede conturbar o deludir la instancia del interés social al integrar una figura que pretende su contravención definitiva, pero sí la conturbación legal condicional del alargamiento de la pensión por los seguros que se mencionaron con anterioridad; o bien, sin soslayar la inutilidad de la seguridad social proveída por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ya sea por acogimiento obligatorio, ya sea voluntario; la mantenencia y escalabilidad – propia de su esencia – de las condiciones propicias del comercio informal.

En conclusión, la hipoteca inversa es una figura que se aglutina dentro del esperanzador control sociodemográfico que, si bien elude a los herederos de la carga económica, ética y social de atender a los adultos mayores dentro de su parentesco, se priva por insuficiencia de recursos de un patrimonio accidental futuro consistente en el inmueble, transfiriéndose – por adjudicación – o hacer efectiva su venta legal para cubrir la deuda contraída por el solicitante, a favor del mismo o de su beneficiario, o del tutor que en presiones jurídicas que conciernen su labor de administración, necesita forzosamente la autorización judicial.

Referencias

Código Civil del Distrito Federal, 2021, México, Honorable Congreso de la Ciudad de México.

Tesis aislada VII.2o.C.202 C (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Civil, Registro digital: 2020772.

Las opiniones vertidas en este texto son responsabilidad única y exclusiva del autor o de la autora. 


Notas relacionadas